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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido indirecto - Empresa debe probar el cumplimiento de sus obligaciones

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 856-03 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, don Miguel Peralta Contreras, en representación de siete trabajadores, deduce demanda en contra de Metalúrgica Reyms Limitada, representada por don Marcos Garrido Muñoz, a fin que se declare que el empleador incurrió en las causales previstas en el artículo 160 Nros. 1 y 7 del Código del Trabajo, al no haberles pagado sus remuneraciones, cotizaciones previsionales y feriados, en consecuencia, sea condenado al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, argumentó que no son efectivos los hechos narrados por los actores y que, en consecuencia, no ha incurrido en las causales que se le imputan. Además, opuso la excepción de pago en relación con las remuneraciones reclamadas y reconoció adeudar feriados, según la prueba que se rendirá.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 69, acogió la demanda en los términos que señala, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintisiete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 103, confirmó el de primer grado, con la declaración allí contenida.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Argumenta que se hace una errada aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, pues se trata de un despido indirecto, es decir, los trabajadores ponen término al contrato de trabajo, fundándose en incumplimiento grave y falta de probidad, por lo tanto, la carga de la prueba, en concepto del recurrente, recaía en los actores. Agrega que, sin perjuicio que en la parte resolutiva del fallo se declara injustificado el despido, lo que llevaría a rechazar la demanda, de igual forma se condena a su parte al pago de las prestaciones reclamadas. Añade que de haberse aplicado correctamente los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, debió concluirse que no se tipificó el incumplimiento grave de las obligaciones que establece el artículo 160 Nº 7 del Código citado, por lo que hubo error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego argumenta que no se acreditaron los hechos fundantes de las causales y que los probados no las configuran.

Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes: a) se ha establecido de manera suficiente que la fecha de ingreso a prestar servicios para la demandada es, respecto de cada uno de los actores, la señalada en la demanda. b) los demandantes pusieron término a sus contratos de trabajo, el 21 de febrero de 2003, invocando el artículo 160 Nros. 1 y 7 del Código del Trabajo, las que hacen consistir en el no pago de sus remuneraciones, de las cotizaciones previsionales y feriados. c) la demandada no rindió prueba alguna tendiente a acreditar el pago de las prestaciones reclamadas, apareciendo impagas las remuneraciones por más de tres meses.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo estimaron que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponían los contratos de trabajo, causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual acogieron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que, al respecto, cierto resulta recordar que Incumbe probar las obligaciones o su extinción a aquél que alega aquéllas o ésta y, en la especie, no habiéndose controvertido la existencia de la relación laboral por el empleador, se traslado a éste la carga de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios para establecer que dio cumplimiento a las obligaciones nacidas de dicha vinculación, esto es, el pago de las remuneraciones de los trabajadores, las cotizaciones previsionales y el uso de los feriados, cuestión que no hizo, según aparece del mérito del proceso.

Quinto: Que, en tales condiciones, al resolverse en la sentencia atacada de la manera como se ha indicado precedentemente, no se ha quebrantado la disposición contenida en el artículo 1698 del Código Civil, como lo alega el recurrente.

Sexto: Que, por otro lado, el demandado se limita a reprochar la forma en que se ha apreciado la prueba rendida en el proceso, para alterar así los hechos fijados, actividad -la de ponderación de la prueba- en la que los jueces de la instancia son soberanos, según se ha decidido reiteradamente por esta Corte y no admite revisión por este medio, salvo que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que, en la especie, no se advierte.

Séptimo: Que, conforme a lo anotado, sólo cabe rechazar el presente recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de veintisiete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 103.

Se previene que el Ministro señor Benquis concurre al fallo, sin perjuicio de estimar que se incurrió en la causal de ultrapetita al haberse declarado injust ificado el despido de los demandantes, cuestión que no fue por ellos solicitada, vicio que, sin embargo, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que conforme a los hechos asentados, no es posible decidir de manera distinta a la que se hizo. Regístrese y devuélvase. N 3.073-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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