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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Incumplimiento grave - 25/08/05 - Rol Nº 3064-04

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, autos rol Nº 4.271-01, doña Meybol Villablanca Vega deduce demanda en contra de Entel Servicios Telefónicos S.A., representado por doña María Soledad Ponce de León Vergara, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de ineptitud del libelo y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido de la actora se ajustó a derecho, por las razones que expone. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de febrero del año pasado, escrita a fojas 86, rechazó la excepción de ineptitud del libelo y acogió la demanda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más reajustes e intereses y costas. Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de diecis 9is de junio del año pasado, que se lee a fojas 111, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia razona en torno a las declaraciones de los testigos de ambas partes, fundamentalmente de la testigo jefe de turno de la demandante y del único testigo de su parte. Añade que luego discurre en la asignación de mayor valor a una u otra, otorgándole pleno valor a la jefe de turno, con lo cual se concluye que el despido fue injustificado. Ello pese a que esa testigo litigó contra su parte por los mismos hechos e iguales pretensiones, ante el mismo tribunal, quien rechazó la demanda y declaró justificado el despido. Argumenta que de esta manera, al determinar que sus declaraciones tenían plena fuerza probatoria para acreditar que no hubo incumplimiento grave, se ha incurrido en error de derecho en orden al correcto uso de las normas de valoración de la prueba, el que influyó a todas luces en lo dispositivo del fallo. Sostiene el recurrente que se vulnera el artículo 456 del Código del Trabajo y la sentencia ha llegado a supuestos que no se ajustan al mérito del proceso y, por ende, se ha acogido la demanda. Por último, señala que no puede fallar de distinta manera en dos juicios idénticos. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandada no controvirtió el tiempo servido indicado en la demanda, por lo que se tendrá por cierto (desde el 6 de enero de 1995, como ejecutiva en el centro de atención a clientes hasta el 25 de mayo de 2001). b) la actora fue despedida invocándose la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que se hizo consistir en quebrantamiento de los procedimientos y normativa de servicio instaurados en la empresa en el Manual de Procedimi entos e incumplimiento al punto 1 letra e), esto es, cuadrar, cerrar la caja y entregar su turno con los valores recaudados a su superior inmediato presente al final del respectivo turno. De acuerdo a revisión el 5 de mayo de 2001 sobre valores recaudados el 4 de mayo, se detectó un faltante de $1.000.000.-, revisión efectuada por la jefe de turno.... c) no ha quedado probado que la demandante incumpliera gravemente las obligaciones que le impone el contrato, porque la jefe de turno afirma que la actora cumplió el procedimiento debido y asume la responsabilidad en los hechos. d) la remuneración promedio de la demandante ascendía a $244.498.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de la actora fue injustificado y acogieron la demanda en los términos ya señalados. Cuarto: Que, al respecto, ha de establecerse que el recurrente se limita a reprochar la apreciación que se hiciera de la prueba rendida para los efectos de obtener la modificación de los hechos, desconociendo que la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso se corresponde con facultades privativas de los jueces del fondo, la que no admite revisión, en general, por este medio, a menos que en el establecimiento de los presupuestos fácticos se hayan desatendido las razones jurídicas, técnicas, científicas, de experiencia o simplemente lógicas que informan la sana crítica, cuestión que, en la especie no ha ocurrido. Quinto: Que, por lo razonado se concluye que el presente recurso de nulidad debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 112, contra la sentencia de dieciséis de junio del año pasado, que se lee a fojas 111. Regístrese y devuélvase. Nº 3.064-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 25 de agosto de 2 .005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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