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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Trabajador en estado de ebriedad - 25/08/05 - Rol Nº 2935-04

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Fernando, autos rol Nº 18.446-02, don Ricardo Antonio Paredes Román deduce demanda en contra de Agrícola Cruz de San Antonio Limitada, representada por don Miguel Romero Giaverini, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica o las que determine el tribunal, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de ineptitud del libelo y, en subsidio, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido del actor se ajustó a la causal establecida en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, por las razones que expone. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 75, rectificada a fojas 82, acogió la demanda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, sin costas. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Ranca gua, en fallo de dieciséis de junio del año pasado, que se lee a fojas 97, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente expresa que se han infringido los artículos 162, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que la sentencia se aparta del sistema legal que rige los juicios laborales, es decir, las reglas de la sana crítica, al dar por establecido que el empleador no logró acreditar que el demandante se presentó a trabajar en estado de ebriedad. Agrega que se han omitido los medios de prueba consistentes en la carta de despido enviada a la Inspección del Trabajo, el expediente traído a la vista seguido por el delito de Manejar en Estado de Ebriedad y las declaraciones de testigos, elementos que permitirían tener por establecidos los hechos alegados. Añade que basta con leer el considerando séptimo del fallo recurrido para constatar la falta total de ponderación de la prueba, ya que no existe análisis de su prueba documental, pues de haberse analizado se habría concluido que el despido fue justificado. En seguida, el recurrente analiza la prueba rendida y extrae conclusiones de ella y finaliza describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) la causal de terminación del contrato de trabajo que se invoca por el demandado es la del artículo 160 Nº 1 a) del Código del Trabajo, esto es, la falta de probidad, fundada en la circunstancia que el trabajador, el 6 de julio de 2002, se presentó a sus labores en estado de ebriedad. Por su parte, el actor afirma que ese día no se presentó a trabajar.
b) es un hecho indubitado que el demandante, el 6 de julio de 2002, fue detenido conduciendo en estado de ebriedad, detención que se produjo a las 11:00 horas, aproximadamente, delito por el que fue condenado.
c) no se acreditó por el empleador que ese mismo día, en horas de la mañana, el trabajador se haya presentado a trabajar en estado de ebriedad.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del actor fue injustificado y acogieron la demanda en los términos ya señalados.

Cuarto: Que, al respecto, ha de establecerse que el recurrente se limita a reprochar la apreciación que se hiciera de la prueba rendida para los efectos de alterar los hechos asentados y obtener así la declaración de justificado del despido del demandante, desconociendo con ese planteamiento que la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso se corresponde con facultades privativas de los jueces del fondo, la que no admite revisión, en general, por este medio, a menos que en el establecimiento de los hechos se hayan desatendido las razones jurídicas, técnicas, científicas, de experiencia o simplemente lógicas que informan la sana crítica, cuestión que, en la especie no ha ocurrido.

Quinto: Que, por lo razonado se concluye que el presente recurso de nulidad debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 98, contra la sentencia de dieciséis de junio del año pasado, que se lee a fojas 97. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Nº 2.935-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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