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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Traslado del lugar de trabajo - 23/08/05 - Rol Nº 2121-04

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cinco. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Talca, autos rol Nº 279-03, don Luis Alexis Lozano Donaire deduce demanda en contra de Comercial Automotriz Antonio Garrido y Compañía Limitada, representada por don Antonio Garrido Santelices, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a su empleadora al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que despidió al actor en virtud de las causales previstas en los Nros. 3 y 4 b) del artículo 160 del Código del Trabajo, las que fundó en que trasladó al actor del lugar donde desarrollaba habitualmente sus funciones y que éste se negó a integrarse al nuevo local que se encuentra en la misma ciudad, habiendo dado los avisos respectivos. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 52, acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintiocho de abril del año pasado, que se lee a fojas 75, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última decisión, la demandada recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma, pidiendo que esta Corte la invalide y declare que la interpretación del artículo 12 del Código del Trabajo no se ajusta a derecho y se dicte un nuevo fallo por el tribunal que corresponda enmendando todos los vicios. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada funda el recurso de nulidad que deduce en la infracción de los artículos 12, 455, 456, 458 Nros. 4, 5 y 6 y 160 Nros. 3 y 4, todos del Código del Trabajo. Argumenta, luego de transcribir el artículo 12 citado y aludir al artículo 1545 del Código Civil, que aplicando la primera norma referida el empleador dispuso el traslado del trabajador desde el local ubicado en calle Uno Norte Nº 2265 al establecimiento situado en calle Uno Norte Nº 1601, ambos en la ciudad de Talca, a cinco cuadras de distancia, lo que se le comunicó verbalmente al demandante, quien pudo hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 12 del Código del ramo, es decir, reclamar ante la Inspección del Trabajo, pero decidió hacerse justicia por si mismo, según consta de la tarjeta de control interno en la que aparece que desobedeció y siguió concurriendo al local de calle Uno Norte Nº 2265, timbrando la tarjeta los días 6, 7 y 8 de marzo, con la salvedad que el 6 de marzo concurrió en la mañana y se retiró para volver en la tarde, pero el retiro lo hizo sin aviso; el 8 de marzo sólo timbró en la mañana y se retiró, y en los días 10 y 11 de marzo no concurrió a sus labores, como consta del Libro de Asistencia, por lo tanto, abandonó su trabajo, configurando la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo y, además, la del Nº 4 del mismo artículo y texto legal, todo lo cual fue debidamente probado y no considerado en la sentencia atacada. A continuación describe la forma cómo las causales están probadas e indica que con los razonamientos del fallo de que se trata los principios constitucionales de igualdad ante la ley y las nociones de derecho, desaparecen ante una arbitraria interpretación. El recurrente agrega que se razona sobre la imposibilidad de modificar simultáneamente el recinto y la naturaleza de los servicios y se ignora de dónde se extrae esa conclusión. Luego insiste en que el trabajador debe actuar como lo señala la norma del artículo 12 del Código del Trabajo y que no lo hizo. Concluye señalando la influencia que, a su juicio, tendrían en lo dispositivo del fallo los errores denunciados. Segundo: Que han sido hechos asentados en la sentencia impugnada: a) se tiene por acreditado que el demandante ingresó a prestar servicios en forma indefinida, bajo subordinación y dependencia, el 2 de noviembre de 1993 para la demandada, como ayudante de repuestos, labores que desempeñó hasta marzo de 2003, con una remuneración ascendente a $254.434.-. b) el demandante desempeñaba sus labores de ayudante repuestos en el local ubicado en calle Uno Norte Nº 2265, entre las calles 15 y 16 Oriente de la ciudad de Talca y la parte demandada, por decisión unilateral, el 7 de marzo de 2003, avisó al trabajador que debía presentarse en la casa matriz de calle Uno Norte Nº 1601 para desarrollar labores netamente administrativas. c) de acuerdo al contrato podía modificarse el lugar o las labores, por causas justificadas; en la especie, el empleador no ha acreditado los hechos que habrían justificado el traslado del demandante a otro recinto, cumpliendo labores distintas a las que habitualmente desempeñaba. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que el traslado decidido por el empleador necesitaba el consentimiento del trabajador, el que no se produjo, de modo que su inasistencia a trabajar al lugar al que fue destinado importa una negativa justificada, motivos por los cuales consideraron que la decisión del demandado de poner término a los servicios del actor, manifestada el 11 de marzo de 2003, por inasistencia injustificada y negativa a cumplir las nuevas labores asignadas, es injustificada e indebida y acogieron la demanda, en los términos ya señalados. Cuarto: Que la controversia pasa por dilucidar la legitimidad de la actitud del trabajador frente al ejercicio del derecho conferido al empleador en el artículo 12 del Código del Trabajo, esto es, alterar el recinto donde debía prestar sus servicios el dependiente y la naturaleza de estas labores. Quinto: Que el artículo 12 del Código del Trabajo, regulador de la institución llamada en doctrina ius variandi, prescribe: El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lu gar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador... El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero ..., ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. Sexto: Que, por otra parte, se hace útil consignar la disposición contenida en el artículo 171 del texto citado, el cual prescribe: Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la terminación, para que éste ordene el pago ... Séptimo: Que siendo el contrato de trabajo un negocio jurídico bilateral, el ius variandi representa una situación excepcional que puede hacerse efectiva por el empleador dentro de sus potestades de mando y está restringida, por ello, a modificaciones que no importen un menoscabo para el trabajador, circunstancia fáctica que no se ha hecho valer en estos autos. Por otro lado concede al dependiente, la prerrogativa de imputar incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, lo que también supone una actitud que altere el normal desenvolvimiento de las relaciones habidas entre las partes. Octavo: Que frente a un uso del ius variandi estimado como abusivo, el citado artículo 12 del Código del ramo, otorga al trabajador el derecho a reclamar, en sede administrativa, en el plazo de treinta días hábiles ante el inspector del trabajo, opción que el afectado puede o no utilizar, pues constituye una facultad, ya que la norma no lo exige perentoriamente, ni puede ello desprenderse de su contexto. Noveno: Que, sin perjuicio del reclamo que le asiste al trabajador en virtud de la norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo, esta Corte ha decidido ya anteriormente que, además, cuenta con la vía denominada en jurisprudencia y doctrina como despido indirecto o autodespido. Ella consiste en la facultad, según se consignó, de poner término a la relación laboral, por estimar que su empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato, circunstancia en la que puede entenderse comprendida la alteración del sitio o recinto donde deben prestarse los servicios o la naturaleza de estos últimos. Es decir, el trabajador cuenta con dos vías alternativas y lícitas, reclamar administrativamente o autodespedirse. Décimo: Que, en la especie, el trabajador no utilizó ninguna de las potestades legales referidas, sino que optó por una autotutela, esto es, por mantenerse en funciones en el lugar en que primitivamente las prestaba sin ejercer los derechos que la ley le confería y desconociendo, además, la facultad del empleador de dirigir y organizar su empresa en términos de optimizar la gestión y aumentar su eficacia. Ante tal actitud de autotutela y de indisciplina laboral, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, ciertamente la reacción del demandado de poner término al contrato de trabajo, invocando las causales establecidas al efecto ha resultado debida, procedente y ajustada a derecho. Undécimo: Que, en consecuencia, al decidirse de manera contraria a la que se ha venido razonando, es decir, aceptar la autotutela adoptada por el trabajador, se ha incurrido en error de derecho consistente en la equivocada interpretación de los artículos 12 y 160 Nros. 3 y 4 del Código del Trabajo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que ha conducido a acoger una acción de reclamo por despido improcedente y a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones también sin sustento legal. Duodécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable acoger el presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 76, contra la sentencia de veintiocho de abril del año pasado, que se lee a fojas 75, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y por separado, sin nueva vi sta. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Medina quienes estuvieron por desestimar el presente recurso de casación en el fondo, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1º) Que se han asentado como hechos, entre otros, que conforme al contrato celebrado entre las partes el traslado del trabajador sólo se podía producir por causas justificadas y que, además, se modificó la naturaleza de los servicios a desarrollar por el dependiente a labores netamente administrativas. 2º) Que al determinarse tales hechos, inamovibles para este Tribunal de Casación, los que no son atacados por medio del recurso en estudio, resulta que el derecho que le asiste al empleador, reconocido en el artículo 12 del Código del Trabajo, no ha podido ejercerse válidamente en la medida en que, por una parte, ha de prevalecer el pacto existente entre los litigantes, es decir, deben concurrir las causas justificadas para el traslado del dependiente y, por la otra, debe respetarse la forma en que el legislador laboral ha regulado la figura del ius variandi, esto es, condicionándola a la inexistencia del menoscabo para el trabajador, cuestión que aparece, a lo menos dudosa, si se trata de destinar al ayudante en la venta de repuestos a realizar labores administrativas. 3º) Que, en tales condiciones, si bien el demandante pudo adoptar las vías legales del reclamo o autodespido, ellas no estuvieron a su alcance ante la actitud del empleador de despedirlo el mismo día 8 de marzo, según aparece de fojas 8, por no haberse presentado ese día sábado al nuevo local asignado. Regístrese. Nº 2.121-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del fundamento mal enumerado como sexto y el también mal designado considerando undécimo, debiendo ser quinto y sexto. Y teniendo, en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que conforme a lo que se ha tenido por acreditado, el dependiente optó por una actitud de autotutela e indisciplina ante las instrucciones de su empleador en orden a trasl adarse de lugar para continuar prestando sus servicios, debiendo haber recurrido a las vías que la ley le franquea, para impugnar esa decisión, sea en sede administrativa, sea reclamando judicialmente un despido indirecto. Tercero: Que al no haberse presentado a trabajar a la casa matriz ubicada en calle Uno Norte Nº 1601, el día 8 de marzo de 2003, el actor ha incurrido en la causal establecida en el artículo 160 Nº 4 b) del Código del Trabajo, lo que justifica la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 52 y siguientes, en cuanto por ella se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y, en su lugar, se declara, estimándose ajustado a derecho el despido del actor, que dicha demanda queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que el demandante tuvo motivos atendibles para litigar. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Medina quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos y de aquellos vertidos en la disidencia del fallo de casación que antecede. Regístrese y devuélvase. Nº 2.121-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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