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jueves, 1 de septiembre de 2005

Despido injustificado y la excepción de pago - 23/08/05 - Rol Nº 1728-04

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.922-01 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Claudio Bustamante Encina y otros deducen demanda en contra de Ingeniería y Construcciones Puerto Montt S.A., representada por don Guido Klein Brange y en contra del Fisco de Chile, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, este último en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declare la nulidad de sus despidos por no estar al día en el pago de las cotizaciones y, además, se declaren injustificados y se ordene el pago de las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas. El demandado subsidiario, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción que emana del supuesto despido injustificado y la excepción de pago; en el fondo, alegó la improcedencia de aplicar la sanción por la nulidad del despido a su parte y la calidad de residual de su responsabilidad, de estimarse que le asiste alguna. La demandada principal, representada por el Síndico de Quiebras, alegó la caducidad de la acción por despido injustificado y la prescripción de la acción de nulidad del despido. En subsidio, solicitó el rechazo de la demanda por las razones que expone. Por sentencia de primera instancia de dos de abril de dos mil tres, escrita a fojas 130, se acogió la caducidad de la acción por despido injustificado, la prescripción de la acción de nulidad del despido y por las remuneraciones cobradas por los actores, se desestimaron las excepciones opuestas por la demandada subsidiaria y se acogió la demanda sólo en lo relativo a la compensación de feriados y cotizaciones previsionales adeudadas, ordenándose el oficio respectivo e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 183, confirmó la decisión de primer grado. En contra de esta sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 162, 480 y 5º del Código del Trabajo y 2523 del Código Civil. Al respecto argumenta que el contrato de los actores no ha terminado porque, como lo declara la propia sentencia, a todos los demandantes se les adeudan cotizaciones previsionales hasta hoy, por lo tanto, no existe ninguna posibilidad que opere la caducidad prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo, habiendo para el caso una norma especial de prescripción establecida en el artículo 480 del mismo cuerpo legal. Agrega que no puede aplicarse el citado artículo 168, que tiene como supuesto precisamente el término del contrato, que no se ha producido por el no pago de las cotizaciones, en consecuencia, se infringe esa norma. En relación con el artículo 162 del Código del ramo, el recurrente expresa que dicha norma dispone que el empleador debe pagar las remuneraciones al trabajador mientras no convalide el despido, por lo tanto, procede que se ordene el pago de esas prestaciones. Añade que ni la ca ducidad ni la prescripción extinguen la obligación del empleador de pagar las cotizaciones y las remuneraciones hasta que solucione las imposiciones previsionales, sin importar cual sea la fecha del despido, cuestión de hecho que no es revisable por el tribunal de casación. En otro aspecto, la demandante sostiene que se contraviene abiertamente el artículo 480 inciso primero del Código del Trabajo, que establece un plazo de prescripción de dos años, pues el derecho de los actores a percibir el total de sus remuneraciones y beneficios, en tanto no se convalide el despido, mediante el pago de las cotizaciones previsionales, es precisamente un derecho regido por el Código del Trabajo y consecuentemente, prescribe en el plazo de dos años. Por último, el recurrente manifiesta que se vulneran los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, pues se acreditó mediante los documentos agregados de fojas 81 a 86 que, en septiembre de 2001, la demandada pagó a los actores remuneraciones por servicios prestados en el año 2000, antes del despido, actuación realizada ante la Inspección del Trabajo y que permite entender que cualquier plazo de prescripción fue interrumpido, infracción sobre la que no se pronuncia el fallo, no obstante haberse configurado la causal del artículo 2523 Nº 1 del Código Civil y reclamada por la apelación. Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) los demandantes sostienen que fueron despedidos el 5 de marzo de 2001 y la demanda se ingresó a distribución el 18 de julio del mismo año, habiendo transcurrido más de sesenta días entre ambas fechas, no apareciendo antecedentes tendientes a acreditar que los actores hayan interpuesto reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo. b) la fecha de término del vínculo contractual con los actores fue el 10 de octubre de 2000 y la demanda se notificó el 4 de septiembre de 2001, habiendo transcurrido diez meses entre una y otra fecha. c) no han transcurrido dos años desde que los feriados reclamados se hicieron exigibles, ni cinco años para los efectos de las cotizaciones previsionales. d) no consta en autos el uso de los feriados, ni que hayan sido solucionados. Tercero: Que sobre la base de los hechos precedentemente descritos, los jueces del grado, por aplicación del artículo 168 del Código del Trabajo, declararon la caducidad de la acción por despido injustificado y conforme a lo previsto en el artículo 480 inciso tercero, del mismo texto legal, decidieron que la acción por nulidad del despido se encuentra prescrita, como, asimismo, la acción para el cobro de las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre de 2000 a febrero de 2001, acogiendo la demanda sólo en lo que dice relación con la compensación de feriados y las cotizaciones previsionales adeudadas. Cuarto: Que, el recurrente sostiene que no se encuentra caducada la acción intentada, por cuanto hasta esta fecha no se enteran las cotizaciones previsionales adeudadas, a cuyo respecto se hace necesario consignar que, en el fallo de que se trata, se ha declarado la caducidad de la acción por despido injustificado, mediante la correcta aplicación e interpretación del artículo 168 del Código del Trabajo, y no se ha decidido que la acción por nulidad del despido se haya visto afectada por esa caducidad, institución esta última que, por lo demás, no se aplica a la referida acción de nulidad. Quinto: Que en relación con el artículo 480 inciso primero, ha de anotarse que el recurrente incurre en confusión, ya que es el inciso tercero de esa disposición el que prevé la prescripción de la acción por nulidad del despido y que ha sido la norma que ha resuelto la litis en ese aspecto, sin que se haya incurrido en error de derecho alguno en su aplicación, ya que el plazo allí establecido es de seis meses, sin que pueda entenderse que el plazo es de dos años, como se pretende en el presente recurso. Sexto: Que, por último, a propósito de la interrupción de la prescripción, alegada por la parte demandante, es útil señalar que en la sentencia atacada no se asentó hecho alguno en este sentido, de modo que, en este aspecto, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de presupuestos fácticos no establecidos, sin que haya denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que impide a este Tribunal de Casación entrar a la revisión de tales cuestiones. A ello es dabl e agregar que la interrupción regulada en el artículo 2523 Nº 1 del Código Civil, requiere la intervención de pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor, circunstancias que no han concurrido en la especie. Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 184, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 183. Regístrese y devuélvase. Nº 1.728-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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