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jueves, 15 de septiembre de 2005

Despido nulo - Cotizaciones de seguridad social - 14/09/05 - Rol Nº 2859-04

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 3.000-2003, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados Cisternas Santander, Luis Patricio con Soto Briceño, Paola, en sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 112, se acogió, sin costas, la acción principal, declarándose nulo el despido que afectó al actor y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar seis meses de remuneraciones; feriado legal y cotizaciones previsionales, más reajustes e intereses. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta y uno de mayo del año pasado, que se lee a fojas 126, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el r ecurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162, 163, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando que se vulneraron al dar los sentenciadores de la instancia pleno valor probatorio a la sola afirmación del actor sobre la fecha de ingreso a prestar servicios para la demandada. Sostiene que no existen elementos de convicción que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permitan arribar a esa conclusión, por cuanto en el proceso no aparece documento, declaración, absolución u otra probanza que indique que el actor ingresó el día 1º de septiembre de 1.999 a desempeñarse en el Hotel de la demandada. Expone que, efectivamente, el actor prestó servicios para la demandada desde el 1º de abril de 2.001 hasta el 31 de mayo de 2.003, periodo por el cual se acreditó el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social, hecho que la sentencia reconoce. Señala, además, que el fallo atacado atribuye al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo un alcance que difiere de su tenor literal, ya que del mismo precepto se desprende que la obligación que se impone al empleador es comunicar el estado de las cotizaciones previsionales al trabajador para proceder al despido y, sabido es, que ellas, según lo previsto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, pueden ser declaradas y pagadas; sólo declaradas y no declaradas ni pagadas. En la especie, el aviso de despido se comunicó al actor mediante carta certificada, y la ley sanciona al empleador que no ha enterado dichas cotizaciones y están previamente declaradas como pagadas. Finaliza cada capítulo del recurso, describiendo la influencia que en lo dispositivo del fallo tendrían los errores denunciados. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) las partes están acordes en que el actor trabajó en el hotel de la demandada y que fue despedido invocandose la causal del Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo; b) el empleador enteró las cotizaciones del periodo marzo de 2.001 a mayo de 2.003; c) el demandante alegó haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 1º de septiembre de 1.999, lo que no fue discutido en la contestación de la demanda; d) no se encuentran enteradas las cotizaciones previsionales por el periodo septiembre 1.999 a febrero de 2.001; e) la testimonial presentada por el demandado es insuficiente para desvirtuar lo concluido en la letra anterior; f) el demandado no acreditó haber pagado el feriado legal cobrado. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior los jueces del grado declararon la nulidad del despido condenando a la demandada a pagar seis meses de remuneraciones. Asimismo, ordenaron el pago del feriado legal pretendido y el pago de las cotizaciones adeudadas. No se pronunciaron sobre la petición subsidiaria y sobre la prueba aportada en relación a la calificación del despido, por inoficiosa. Cuarto: Que, al respecto, ha de asentarse que el recurrente contraría los hechos establecidos en el fallo atacado e intenta modificarlos. En efecto, alega que el inicio de la relación laboral a contar de la fecha establecida en el fallo constituía un hecho controvertido de la causa y, por ende, no se encuentra probada, alegaciones que pugnan con las conclusiones fácticas que pueden formular los jueces del grado en el ámbito de sus potestades privativas. En la especie, los sentenciadores determinaron los hechos y concluyeron que las partes se encuentran vinculadas contractualmente bajo subordinación y dependencia desde el 1º de septiembre de 1.999, lo que, efectivamente, tal como lo afirman los sentenciadores del grado, no fue controvertido en la etapa procesal pertinente. Quinto: Que, por otro lado, los jueces recurridos no estaban en condiciones de decidir el conflicto jurídico en un sentido diverso, pues, acreditada la existencia del contrato de naturaleza laboral, sin que éste se hubiera escriturado, correspondía aplicar la norma del inciso cuarto del artículo 9º del Código del Trabajo y, por ende, tener por ciertas las estipulaciones que declare el trabajador. A lo anterior cabe agregar que la demandada en el pliego de posiciones presentado al tribunal pidió se le preguntara al actor acerca de la efectividad de haber prestado servicios mediante vínculo de subordinación y dependencia entre el 1º de septiembre de 1.999 y el 31 de mayo de 2.003, reconociendo de esa forma lo que ahora objeta en su recurso. Sexto: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 129, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 126. Regístrese y devuélvase. N 2.859-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 14 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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