Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 4.546-00, don Yael Yougatt Enrique Yapur Yao y otros deducen demanda en contra de Steel S.A., representada por don Juan Carlos Salas Flora y de Segel Limitada, representada por don Cristian Vial, a fin que se declare que el despido de que fueron objeto ha sido nulo e injustificado y se condene a los demandados al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señalan, con los respectivos reajustes, intereses y costas. La demandada Segel Limitada, evacuando el traslado conferido, alegó que no tiene vinculación alguna con la co-demandada, excepto que ejercen el mismo giro, como empresas de seguridad y que, abandonadas las instalaciones por Steel S.A., con el consentimiento de los dueños, algunas de ellas fueron tomadas a cargo por su parte y también contratados algunos de los trabajadores, cuyo no es el caso tratándose de los demandantes. La demandada Steel S.A., contestando la demanda, argumenta que la única empleadora de los demandantes fue ella y que por decisión exclusiva puso término a los servicios por necesidades de la empresa, dando lugar a la indemnización por años de servicios, pero que los actores han rechazado la causal, por lo tanto, procede su calificación. El tribunal de primera instancia, en sentencia de siete de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 159, acogió la demanda y condenó a los demandados solidariamente a pagar a lo demandantes las cantidades que indica, por los conceptos que señala, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandada Segel Limitada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 220, confirmó el de primer grado, complementándolo en lo que indica, por voto de mayoría. En contra de esta última sentencia, la demandada Segel Limitada, deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo con arreglo a la ley. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3, 4 y 7 del Código del Trabajo y 1511 del Código Civil. Al respecto alude a los hechos probados y a los que se desprenden de la prueba rendida; luego transcribe el fundamento decimotercero del fallo atacado y argumenta que se vulnera el mérito del proceso y el artículo 4º inciso segundo del Código del ramo, pues la disposición referida no obliga a recontratar a los trabajadores que fueron despedidos por su empleador en forma previa a la ocupación de parte de sus instalaciones, no existe mandado alguno para que su defendida, Segel Limitada, se haga cargo de las obligaciones que contrajo el empleador que puso término a sus contratos de trabajo, en este caso, Steel S.A. Agrega que el hecho que Segel Limitada haya contratado a determinados trabajadores de Steel S.A., en caso alguno, la obliga a contratar a la totalidad de los trabajadores despedidos por Steel S.A. Indica que el artículo 4º citado, no establece solidaridad alguna, aún más, ni siquiera menciona ese concepto. Continúa señalando que la sentencia establece que los demandantes no prestaron servicios para Segel Limitada y, por lo tanto, no concurre en la especie la continuidad en la prestación de los servicios y no puede aceptarse que Segel Limitada deba hacerse cargo de las obligaciones de Steel S.A. Luego el recurrente expone que el artículo 4º referido no atribuye responsabilidad a un nuevo empleador por causa de contratos fenecidos por el anterior empleador, ni siquiera en el caso de adquisición de la empresa, lo que no ocurre aquí, el nuevo propietario no responde de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo no traspasados al nuevo empleador. Tampoco establece que deba hacerse cargo de las obligaciones insolutas del anterior empleador y, por lo tanto, tampoco puede entenderse que exista solidaridad respecto de las deuda del anterior empleador. Añade que el artículo 4º en referencia no inhibe la facultad del anterior empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y dentro de ella, está la de poner término a los contratos de trabajo. En seguida alude a una interpretación realizada por la Dirección del Trabajo. El recurrente afirma que otro de los errores de interpretación del artículo 4º consiste en determinar una supuesta solidaridad, inexistente, ya que de acuerdo al artículo 1511 del Código Civil la solidaridad sólo puede provenir de la convención, del testamento o de la ley, en el caso, sería de la ley y en el hecho, tal mandato legal no existe. Finalmente, alude al voto en contra contenido en el fallo atacado. Por último, señala la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen: a) con el mérito de la prueba rendida, cabe tener por establecido que existió una relación laboral entre los demandantes y Steel S.A., por el período y monto de las remuneraciones consignadas en la demanda, a la que se le puso término por el empleador invocando, en algunos casos, las necesidades de la empresa y, en otros, la finalización del contrato. b) respecto del demandante señor Silva no se han enterado las cotizaciones previsionales por nueve meses del año 1999 y tres meses del año 2000 y respecto de la demandante señora Vargas, no se han enterado las cotizaciones de mes de febrero de 2000. c) no se justificó por las demandadas la existencia de las causales de término de la relación laboral. d) las demandadas no acreditaron el pago de las remuneraciones cobradas, ni el uso de los feriados reclamados. e) los actores señores Yapur, Salazar, Vergara y Cerda se desistieron expresamente de la demanda. Tercero: Que los jueces del fondo concluyeron, sobre la base de los hechos ya descritos y que habiendo los demandantes fundado la solidaridad por la que demandan a Segel Limitada en el hecho de haber sido ésta quien adquirió las instalaciones, los bienes y clientes de Steel S.A., habiendo, además, absorbido a parte de los trabajadores de dicha empresa, a quienes se les reconoció el tiempo servido en ella, q ue se cumplen con los requisitos del artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo y, consecuentemente, accedieron a la solidaridad demandada, acogiendo la demanda en los términos ya señalados. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, dilucidar el debate pasa por interpretar el sentido y alcance del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, que prescribe: Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.. Quinto: Que la institución regulada en la norma antes transcrita, se conoce en doctrina como principio de la continuidad de la empresa y constituye, en opinión de los autores, una excepción a la concepción patrimonialista de la misma. Tal protección se orienta a evitar la alteración, como se consignó, de los derechos y obligaciones emanadas de los contratos individuales de trabajo y de los instrumentos colectivos; la antigdel trabajador, para efectos de feriado, indemnizaciones y otros derechos; la existencia de organizaciones sindicales al interior de la empresa, etc. Todo ello como consecuencia de la modificación en el dominio, posesión o mera tenencia, conceptos en los que no se hace necesario profundizar, en la medida que ellos son ampliamente conocidos y regulados en el área del derecho civil, ámbito al que no escapa, en el caso, el derecho laboral. Sexto: Que, entonces, debe precisarse que, ciertamente, el objetivo del legislador al prever esta institución fue establecer la continuidad de la relación laboral y la subsistencia de lo acordado, aún cuando se impone destacar la idea que prevalece en la disposición, cual es, que dos personas -o más- resultan vinculadas por un contrato, sin que medie acuerdo previo entre ellas. Existirá lo que se ha dado en llamar el contrato obligado, importante y curiosa figura del Derecho Laboral, que representa una situación de excepción ante la Teoría del Derecho de Obligaciones y Contratos (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo II, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, Editorial Jurídica de Chile). Séptimo: Que, esta despersonalización del empleador, como también se denomina a esta institución, tan específicamente prevista en nuestra legislación, no obstante sus especiales características, no puede extenderse en términos tales de hacer responsable al nuevo empleador de las obligaciones insolutas o incumplidas por el anterior empleador. Esta conclusión se desprende de que dicha pretendida extensión extrapola el espíritu del legislador en orden a que estableció la institución de que se trata, sólo para mantener la continuidad de la relación laboral y sus consecuencias jurídicas o prácticas, es decir, resulta indiferente para la ley la persona o ente que asume en calidad de empleador, pero en caso alguno, puede entenderse que hace surgir un nuevo deudor de las prestaciones que hayan quedado pendientes debido a la terminación de la relación laboral con el anterior empleador, como acontece en la especie. Octavo: Que, en este orden de ideas, es dable recordar la norma que de manera más explícita, aunque indirecta, reconoce al empleador la facultad de organizar, dirigir y administrar la empresa, esto es, el artículo 306 del Código del Trabajo, que regula las materias que pueden ser objeto de negociación colectiva y aquéllas que no admiten esa negociación. Esta disposición, junto a algunas otras instituciones, como el ius variandi y en unión con el principio de la subordinación o dependencia concretizan el poder de mando del empresario, reconocido en función de los objetivos de la empresa y es dentro de esta facultad, en la que necesariamente ha de entenderse comprendida la decisión del acreedor del trabajo de poner término a la relación laboral con los trabajadores, siempre dentro de los márgenes legales, en el caso, en virtud del artículo 161 del Código del ramo. Noveno: Que, en consecuencia, reconocido el principio de la continuidad de la empresa previsto en el artículo 4º en examen, en los términos expuestos, por un lado, la facultad de mando del empleador, por otro y, conforme a los hechos asentados en el fallo atacado, esto es, que los demandantes prestaron servicios sólo para la empresa Steel S.A., quien admite haber puesto fin a la vinculación que los unía, no resulta posible, hacer responsable a la recurrente de las obligaciones que contrajo el empleador de los actores correlativamente al ejercicio del poder de administración y dirección que le asistía, máxime si se considera que no se ha dado, en la especie, la continuidad de la relación laboral que permita mantener subsistentes los acuerdos previos, ya extinguidos. Décimo: Que, por consiguiente, procede concluir que en la sentencia impugnada se ha aplicado el artículo 4º inciso segundo del Código del Trabajo, a una situación no regulada por él, interpretando erróneamente su sentido y alcance, incurriéndose en el yerro denunciado por la recurrente, con influencia en lo dispositivo del fallo, desde que ha conducido a condenar solidariamente a un tercero al pago de prestaciones de las que no es responsable legalmente. Undécimo: Que, conforme a lo anotado, se impone como aserto acoger el presente recurso de casación en el fondo para la corrección pertinente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la demandada Segel Limitada a fojas 222, contra la sentencia de dos de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 220, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 1.751-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento decimocuarto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, no obstante la petición de los actores de condenar a las demandadas en forma solidaria, no habiéndose acreditado que ellas conformen una sola unidad productiva, no resulta posible acceder a tal pretensión. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 159 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a las demandadas Steel S.A. y Seguel Limitada solidariamente a pagar a los demandantes las cantidades que indica, por los conceptos que señala y, en su lugar, se decide que la condena recae únicamente en la demandada Steel S.A. La sentencia de primer grado que por este fallo se confirma, debe entenderse complementada en los siguientes términos: 1) En el punto 2º.- decisorio, con las prestaciones que corresponde pagar al actor Francisco del Carmen Miranda González: a) un mes de remuneraciones por indemnización por falta del aviso previo por $131.000; b) cuatro meses de remuneraciones por indemnización por años de servicios por $524.000; c) recargo legal del 20% por $104.800 y d) feriado proporcional por $68.775. 2)En el Nº 1 del punto 2º.- decisorio, en el sentido que las remuneraciones y demás prestaciones laborales, desde los despidos hasta la invalidación, deberán ser solucionados con el tope de seis meses, establecido en el considerando 16º. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 1.751-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinticinco agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento decimocuarto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, no obstante la petición de los actores de condenar a las demandadas en forma solidaria, no habiéndose acreditado que ellas conformen una sola unidad productiva, no resulta posible acceder a tal pretensión. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 159 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a las demandadas Steel S.A. y Seguel Limitada solidariamente a pagar a los demandantes las cantidades que indica, por los conceptos que señala y, en su lugar, se decide que la condena recae únicamente en la demandada Steel S.A. La sentencia de primer grado que por este fallo se confirma, debe entenderse complementada en los siguientes términos: 1) En el punto 2º.- decisorio, con las prestaciones que corresponde pagar al actor Francisco del Carmen Miranda González: a) un mes de remuneraciones por indemnización por falta del aviso previo por $131.000; b) cuatro meses de remuneraciones por indemnización por años de servicios por $524.000; c) recargo legal del 20% por $104.800 y d) feriado proporcional por $68.775. 2)En el Nº 1 del punto 2º.- decisorio, en el sentido que las remuneraciones y demás prestaciones laborales, desde los despidos hasta la invalidación, deberán ser solucionados con el tope de seis meses, establecido en el considerando 16º. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Nº 1.751-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el abogado integrante señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 25 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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