Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 4.653-01 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Esteban Macuada González deduce demanda en contra de AICC Computación Limitada, representada por don Hugo López Arratia, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala y cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que existió relación laboral con el actor sólo durante el mes de abril de 2001 y que la vinculación habida en el mes de marzo y mayo anterior y posterior, respectivamente, fue de naturaleza civil, por lo tanto, nada adeuda al trabajador. Por sentencia de primera instancia de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 78, se acogió la demanda sólo en cuanto se ordena a la demandada enterar las cotizaciones previsionales por la suma de $114.666.-, percibida por el demandante por concepto de comisiones por ventas, conforme a la liquidación que efectuarán los organismos respectivos y, además, se la condena a pagar las remuneraciones por el término de seis meses, contados desde la época del despido, sobre la base de cálculo que indica, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dieciocho de junio del año pasado, que se lee a fojas 116, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con i nfracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 456, 162 inciso quinto, este último en relación con el artículo 159 Nº 4, todos del Código del Trabajo y 160 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la sentencia desvincula la boleta de servicios a terceros, acompañada por su parte, de los demás antecedentes del proceso, ya que ella corresponde a la producción del mes de marzo de 2001 del actor, cuando no existía relación laboral entre las partes, según alegó en la contestación a la demanda. Indica que se omite considerar que ambos litigantes reconocieron la prestación de servicios durante el mes de marzo, pero de naturaleza civil, como lo declaran los testigos y, sin embargo, se extrae como conclusión sólo que el demandante no acreditó suficientemente sus dichos en cuanto a la existencia de relación laboral antes del 1º de abril de 2001, pero, debió tener por probado que existió relación de naturaleza civil y como no lo hizo, atribuye los honorarios pagados por esos servicios a remuneración del mes de abril de 2001. Agrega que tampoco se considera que en la cláusula quinta del contrato se pacta el pago de remuneración por mes vencido, lo que coincide con las liquidaciones de remuneraciones acompañadas y se llega a determinar una cantidad que ninguna de las partes menciona durante el proceso. Por lo tanto, existe una errónea apreciación de la prueba aportada y de igual forma se infringe el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. En un segundo capítulo, el recurrente expresa que se quebranta el articulo 162 del Código del Trabajo, pues esa norma sanciona al empleador con el pago de las remuneraciones cuando no ha pagado las cotizaciones previsionales y procede al despido del trabajador, única hipótesis contenida en la norma y, en el caso, la relación laboral terminó por el vencimiento del plazo estipulado, situación que no constituye despido y, por lo tanto, no es aplicable el inciso quinto del artículo 162 citado. Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, desempeñándose el actor como coordinador de ventas de matrículas, la que se extendió durante todo el mes de abril de 2001. b) el demandante no logró acreditar suficientemente que existió relación laboral con anterioridad al 1º de abril de 2001, ni con posterioridad al 30 del mismo mes y año. c) durante el período trabajado el actor percibió una remuneración, compuesta por sueldo, gratificación y comisiones por ventas, la que le fue pagada íntegramente. d) la empleadora cotizó por una remuneración de $123.333.-. e) la suma de $114.666.- fue pagada por comisiones por ventas, mediante boleta de 11 de abril de 2001, emitida por la demandada a nombre del actor. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la remuneración del actor ascendía a $237.999.- y que es aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto el empleador cotizó por una remuneración inferior a la que correspondía. Por esas razones accedieron a la demanda en los términos ya señalados. Cuarto: Que, en definitiva, interesa precisar el sentido y alcance que corresponde dar a los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del mismo texto legal, es decir, el vencimiento del plazo convenido en el contrato. Quinto: Que esta Corte ya ha sostenido lo que sigue: ...la controversia así delimitada, surge de la redacción del primer inciso del citado artículo 162, que comienza con Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159..., en relación con el inciso quinto, que establece Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior.... Tal redacción podría inducir a estimar que tratándose de la causal señalada, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, -en el caso vencimiento del plazo- también existe la obligación por parte del empleador de tener las cotizaciones pre visionales y de salud al día, bajo sanción, si así no fuere, que el despido no produzca el efecto de poner término al contrato respectivo. Que, no obstante lo anotado, para los efectos de establecer una correcta interpretación del precepto en análisis, es dable recurrir a la historia fidedigna del establecimiento de la ley. En tal sentido, primeramente, es útil consignar que S.E., el Presidente de la República, al enviar el proyecto a la Cámara de Diputados, señaló, en lo pertinente: El Supremo Gobierno ha tomado conocimiento de la moción parlamentaria presentada por los honorables Diputados Manuel Bustos Huerta, Rodolfo Seguel Molina y otros diputados, cuyo objetivo básico es mantener vigente la relación laboral, al momento del despido de un trabajador, en tanto no se hayan integrado las cotizaciones previsionales atrasadas, en los regímenes que corresponda.... También es necesario transcribir algunas intervenciones, así el Diputado señor Seguel manifiesta: Nuestra motivación es que la gente, al momento de ser despedida, tenga enterada la totalidad de sus imposiciones.... El diputado señor Riveros expone: La iniciativa legal es un paso en la línea correcta, porque está referida a un grupo de trabajadores, cuando el empleador decide poner término a sus contratos de trabajo.... La diputada señora Saa argumenta: Es un desincentivo al despido de trabajadores.... Por su parte, el señor Bustos -uno de los autores- indicó que la única manera de cambiar esta situación -refiriéndose al no pago de las cotizaciones previsionales- se configura con la obligación del empleador, al momento de despedir a algún trabajador, de demostrar el pago de las correspondientes imposiciones previsionales. Asimismo, en las actas respectivas, se consigna: El señor Subsecretario de Previsión Social reiteró el objetivo del proyecto de ley en cuanto fijar un mecanismo de protección de un derecho individual, porque la remuneración de un trabajador no puede separarse de las cotizaciones previsionales. La alternativa de declararlas y no pagarlas no puede convertirse en una práctica recurrente y es por eso que el proyecto ante el hecho de un despido, exige el pago de las imposiciones adeudadas.... El señor Molina, Minist ro del Trabajo y Previsión Social, argumento: Y, por lo tanto, el propósito del Gobierno es establecer una sanción clara, tendiente a impedir la validez del despido de un trabajador si no se hallan al día las cotizaciones previsionales.... El señor Ruiz expuso: ...Pero el objetivo del proyecto no apunta a eso, sino a evitar que ellos despidan a los empleados con los cuales mantienen una deuda previsional.... Este mismo Honorable Senador, da lectura a algunos párrafos del mensaje de los autores y cita: ...con el objeto de poner una limitación al derecho de los empresarios para proceder al despido de los trabajadores sobre la base de determinadas causales... Que, además, es dable asentar que el propio inciso quinto del artículo 162 comienza prescribiendo: Para proceder al despido de un trabajador..., es decir, inequívocamente está aludiendo a la manifestación unilateral del empleador de poner término a la relación laboral con el dependiente. Incluso el inciso sexto, añade: Con todo, el empleador podrá convalidar el despido.... Por consiguiente, en la especie, sólo es posible concluir que el legislador ha querido sancionar al empleador con la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, cuando es ese empleador quien despide al trabajador, cuando es él quien expresa su decisión de concluir la relación laboral. Que, por ende, no es aceptable, ni se armoniza con la correcta interpretación de la norma en análisis, considerar que, tratándose de la terminación de una relación laboral por motivos preestablecidos o conocidos por las partes, verbigracia, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato -en el caso, vencimiento del plazo estipulado- se sancione al empleador moroso en el pago de cotizaciones, con la mantención de su obligación de remunerar. Tal conclusión es lógica, si se estima que, no obstante la referencia que se hace en el inciso primero del artículo 162, a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 -en el caso Nº 4- del mismo Código, la que debe entenderse relacionada con la obligación de enviar el aviso respectivo, el trabajador no queda desprotegido, porque igualmente está pr ovisto de las acciones y procedimientos legales para obtener el entero de sus cotizaciones. Que, por último, cabe agregar que otro de los objetivos de la denominada Ley Bustos, conforme se desprende de las actas respectivas, fue el desincentivar el despido de los trabajadores y en armonía con ello, no es dable entender que la sanción establecida para el empleador, pueda hacerse extensiva a la terminación de la relación laboral por causales preestablecidas o conocidas, previamente por las partes, como lo constituye el caso en estudio. Sexto: Que, consecuencialmente, al haberse decidido en la sentencia atacada sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores a la conclusión de la vinculación habida con el actor, se han vulnerado las disposiciones contenidas en el artículo 162 inciso quinto, sexto y séptimo y 159 Nº 4, ambos del Código del Trabajo, por errada interpretación, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que condujo a condenar al demandado al pago ya referido, en circunstancias que dicha prestación era improcedente. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, el presente recurso de casación será acogido por el error descrito, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes yerros denunciados. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 118, contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 116, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 3.005-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 e agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
______________________________________________________________
Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en la letra c) del fundamento décimo, se sustituye el guarismo 237.999.- por 123.333.- y se elimina la frase final, desde donde se lee ...y boleta Nº 00212.... Asimismo, se suprimen los párrafos signados con las letras e), f) y g) de este mismo motivo. b) se elimina el considerando undécimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose concluido que los servicios del demandante finalizaron por concurrencia de la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y que el actor percibió la remuneración pactada íntegramente, base sobre la cual se efectuaron las cotizaciones previsionales pertinentes, no resulta procedente la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código citado. Tercero: Que en lo relativo al feriado proporcional, debe considerarse la disposición contenida en el artículo 44 del Código del ramo, conforme a la cual en los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entiende incluida en la remuneración acordada, todo lo que al trabajador debe pagarse por feriado, motivo por el cual el demandante carece del derecho que reclama. Cuarto: Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada íntegramente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 78 y siguientes y, en su lugar, se decide que la demanda interpuesta a fojas 9 por don Esteban Macuada González en contra de AICC Computación Limitada, queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que el actor tuvo motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 3.005-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 e agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
______________________________________________________________
Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en la letra c) del fundamento décimo, se sustituye el guarismo 237.999.- por 123.333.- y se elimina la frase final, desde donde se lee ...y boleta Nº 00212.... Asimismo, se suprimen los párrafos signados con las letras e), f) y g) de este mismo motivo. b) se elimina el considerando undécimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que habiéndose concluido que los servicios del demandante finalizaron por concurrencia de la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y que el actor percibió la remuneración pactada íntegramente, base sobre la cual se efectuaron las cotizaciones previsionales pertinentes, no resulta procedente la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código citado. Tercero: Que en lo relativo al feriado proporcional, debe considerarse la disposición contenida en el artículo 44 del Código del ramo, conforme a la cual en los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entiende incluida en la remuneración acordada, todo lo que al trabajador debe pagarse por feriado, motivo por el cual el demandante carece del derecho que reclama. Cuarto: Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada íntegramente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 78 y siguientes y, en su lugar, se decide que la demanda interpuesta a fojas 9 por don Esteban Macuada González en contra de AICC Computación Limitada, queda íntegramente rechazada, sin costas, por estimar este tribunal que el actor tuvo motivos atendibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Nº 3.005-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 e agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario