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viernes, 9 de septiembre de 2005

Deuda hipotecaria - Excepción de prescripción - 01/09/05 - Rol Nº 4237-03

Santiago, uno de septiembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos Rol 4602-96 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Fisco de Chile con Ogaz Toro Segundo, el Fisco de Chile, en su calidad sucesor legal de la Caja Central de Ahorro y Préstamos, y ésta, a su vez, como sucesora legal de la antigua Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, demandó en juicio especial hipotecario a don Segundo Ogaz Toro. Por sentencia de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas 80, la juez titular acogió la excepción de prescripción opuesta a fojas 46, sólo respecto de la parte de la deuda que se reprogramó en el instrumento de fojas 12, la rechazó respecto del resto de la deuda, y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor, entero y cumplido pago de las sumas adeudadas. En contra del fallo de primer grado el demandado dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y el Fisco de Chile, apeló. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado y revocó la sentencia apelada en la parte en que acoge la excepción de prescripción respecto de la deuda reprogramada; en su lugar declaró que también se rechazaba la excepción de prescripción in vocada respecto de la deuda comprendida en el Convenio de Reprogramación de deuda hipotecaria, suscrito con fecha 17 de noviembre de 1980. En lo demás, se confirma el fallo apelado. En contra de la sentencia de segundo grado, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma, fundado en las siguientes causales: a) La prevista en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. El vicio se habría producido porque su parte estuvo impedida de practicar diligencias probatorias oportunamente solicitadas, como fueron traer a la vista otro proceso entre las partes y la citación de la actora a absolver posiciones por medio de su representante, vulnerándose lo prescrito en el artículo 795 Nº4 del cuerpo legal antes citado; b) También se ha incurrido en la causal de casación formal consignada en el artículo 768 Nº9 en relación con el artículo 795 Nº3, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha omitido el trámite esencial de recibir la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley. Sostiene el recurrente que el tribunal de primer grado consideró que la cuestión debatida era una materia de derecho, por lo que no recibió la causa a prueba; sin embargo, la sentencia resuelve la disputa asumiendo el hecho de que la contraria habría ejercido su opción de exigir el total de la deuda en el momento de notificar al deudor el requerimiento del pago total de su acreencia; c) Finalmente sostiene el recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación consignado en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, señalando a ese respecto que el fallo recurrido omitió recibir la causa a prueba, por tratarse de una materia de derecho, y concluye fundándose en una cuestión de hecho, como es el momento exacto en que se ha hecho exigible el total del monto adeudado; SEGUNDO b0 : Que para resolver las dos primeras causales de casación formal denunciadas es preciso considerar que el procedimiento seguido en autos corresponde al contemplado en los artículos 98 y siguientes del Título XII del DFL Nº252 de 1960, que establece la Ley General de Bancos; TERCERO: Que el artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que designa las resoluciones que pueden ser impugnadas por el recurso de casación en la forma, dispone que procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con las excepciones que la misma disposición señala. Sin embargo, el artículo 768 inciso segundo del mismo código establece que en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.; CUARTO: Que de lo dicho resulta que es inadmisible el recurso de casación en la forma por los capítulos que invocan la causal del Nº9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por estar excluida del listado de causales procedentes respecto de sentencias dictadas en procesos regidos por leyes especiales; QUINTO: Que en cuanto a la última causal de casación formal en que funda su recurso la recurrente, esto es la existencia de decisiones contradictorias, conviene tener presente que esta Corte ha sostenido reiteradamente que existen decisiones contradictorias cuando las que contiene el fallo son incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente, pues interfieren unas con otras; SEXTO: Que el fallo impugnado resuelve en un solo sentido, al desestimar la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y ordenar seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor, de modo que la causal invocada carece de fundamento; SEPTIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: OCTAVO: Que para el conocimiento del recurso de casación en el fondo es ne cesario tener presente los siguientes antecedentes de la sentencia impugnada: 1º Que por escritura pública de 15 de abril de 1983, el demandado se obligó a pagar 527,3670 Unidades de Fomento a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, en 286 mensualidades anticipadas y sucesivas, dentro de los diez primeros días de cada mes, a contar de noviembre de 1981; 2º Que con fecha 17 de noviembre de 1983, el demandado convino con su acreedora una reprogramación de parte de su deuda hipotecaria, por la cual reconoció adeudar la suma de 35,721812 Unidades de Fomento por concepto de dividendos impagos del contrato celebrado en abril de mismo año. En virtud de esta convención se obligó a pagar 271 dividendos a partir del 1º de agosto de 1983, dejándose constancia que la reprogramación se otorgaba al amparo de la Ley Nº 16.807; 3º Que, en consecuencia, a partir del 1º de agosto de 1983, el deudor quedó obligado a pagar dos cuotas paralelas: una correspondiente a la deuda reprogramada y otra a las cuotas estipuladas en el mutuo primitivo, según su desarrollo normal allí convenido; 4º Que no obstante que el mutuo y convenio de adjudicación se sujetarían a las normas de la Ley Nº 16.807, las partes, mediante la cláusula novena del Convenio de adjudicación y mutuo de 14 de abril de 1983 y la cláusula octava del convenio de reprogramación de 17 de noviembre de 1983, sujetan ambas deudas, la del mutuo primitivo y la atrasada reprogramada, a las mismas reglas sobre desarrollo y cobro, rigiendo respecto de ambas la cláusula novena del contrato primitivo referida a la mora que pudiera afectar al deudor, estableciéndose que en caso de mora en el pago del dividendo, el interés será el pactado aumentado en un cincuenta por ciento y dará derecho al acreedor para exigir el total del monto adeudado, como si fuera de plazo vencido; 5º Que la exigibilidad anticipada era para la institución acreedora un derecho y atribución, que se ejerció mediante el requerimiento de 6 de enero de 1997, en que se exigió el pago total de lo adeudado, recurriendo al procedimiento ejecutivo especial del artículo 98 del DFL Nº252 de 1960, Ley General de Bancos, siendo requerido el deudor mediante notificación de 25 de septiembre de 1997; 6º Que el tiempo necesario para la prescripción intentada porel demandado corre desde la fecha de la notificación legal del requerimiento, de modo que no procede declarar la prescripción de las acciones deducidas por el ejecutado; y 7º Que las reglas convenidas por las partes para el cumplimiento y exigibilidad de las obligaciones adquiridas en ambas convenciones, en especial en la cláusula de aceleración de ejercicio facultativo, constituyen una ley para los contratantes que restringe la aplicación del artículo 57 de la Ley Nº 16.807, de modo que esta norma sólo tendría vigencia supletoria; NOVENO: Que el demandado funda este recurso sosteniendo que la sentencia referida en el motivo anterior ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Se habrían vulnerado leyes reguladoras de la prueba, y en particular el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se le ha impedido el ejercicio del derecho a rendir probanzas permitidas por el legislador. Expresa que su parte pidió que se trajera a la vista el expediente de un juicio seguido por su parte con la Asociación de Ahorro y Préstamos, del Primer Juzgado Civil de Santiago, rol Nº 1648-85, en el año 2000, y reiteró su petición en diciembre de 2002. Finalmente, y por tercera vez, lo pidió en junio de 2003, y en momento alguno se negó lugar en forma expresa dicha petición, lo que implicaría una negativa a tal diligencia, produciendo su indefensión; Se habría vulnerado, además, lo dispuesto en el artículo 398 del mismo código, pues se ha negado una diligencia de absolución de posiciones pedida, y también el artículo 177, atendida la importancia del expediente que se ha pedido traer a la vista, porque en dicha causa se había pretendido por el antecesor del demandante el cobro del mismo crédito que se persigue a través de este procedimiento; b) También se habrían infringido las normas de orden público, reguladoras de la prescripción de los artículos 2492 y siguientes del Código Civil; El recurrente sostiene a este respecto que es contrario a derecho que el acreedor pueda determinar potestativamente el momento en que habrá de comenzar a correr la prescripción, como ocurriría si no ejerce la facultad de cobro y aceleración que le confiere la cláusula novena del contrato. En relación con lo anterior, también sostiene que la norma del artículo 57 de la Ley Nº 16.807 es imperativa y de orden público, de modo que, cualquiera sea la estipulación entre las partes, la prescripción de la deuda comienza desde que se produzca la aceleración de pleno derecho de la obligación, en razón del atraso en el pago de tres cuotas mensuales y consecutivas. DECIMO: Que en cuanto al primer grupo de infracciones denunciadas, debe consignarse que esta Corte reiteradamente ha entendido que son vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio que la ley determinadamente les atribuye o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, más allá de las cuales los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas en la forma establecida por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que les otorgan libertad en la apreciación de los elementos probatorios; UNDECIMO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto alega la infracción de los artículos 348, 385, y 398 inciso segundo, en relación este último con el artículo 177, todas del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en lo relativo a la infracción denunciada respecto del artículo 348, esta norma solamente determina el momento en que las partes pueden presentar los instrumentos que pretenden hacer valer en el juicio, y del análisis de los antecedentes no se advierte vulneración alguna del derecho invocado, toda vez que el demandado pudo acompañar los antecedentes relevantes del expediente que se pretendía fuera traído a la vista y no lo hizo. Tampoco se ha infringido el artículo 385 del mismo cuerpo legal, porque en autos se observa que se dejó sin efecto la absolución de posiciones en razón de que la persona citada a confesar en representación del Fisco carecía de facultades legales para hacerlo, y ante una reposición, la Corte de Apelaciones dejó sin efecto esa diligencia. Finalmente, y en lo tocante al artículo 398 inciso segundo en relación con el artículo 177, también debe desestimarse, toda vez que, como se ha señalado, tiene por fundamento la privación de un antecedente probatorio que la parte pudo hacer llegar al proceso por si misma e incide, además, en una excepción que no fue planteada en la oposición a las ejecuciones; DUODECIMO: Que tampoco han infringido los jueces del fondo las normas sobre prescripción extintiva del Código Civil, porque estimaron que el plazo de prescripción no había transcurrido, ya que este comenzó a correr desde el momento en que se notificó al deudor el requerimiento judicial, esto es el 25 de septiembre de 1997, época en que el acreedor manifestó su voluntad de hacer efectivo el total del crédito, en uso de la cláusula de aceleración; DECIMO TERCERO: Que a lo anterior cabe agregar, por último, que el artículo 57 de la Ley Nº 16.807, vigente a la época de celebración del contrato de mutuo y de la reprogramación, consagra un derecho establecido en protección del acreedor al disponer el efecto de exigibilidad del total del crédito si se incurriere en atraso en el pago de tres cuotas consecutivas; en consecuencia, esa norma legal puede ser sustituida por acuerdo de las partes en virtud de las cláusulas contractuales, como ocurrió en el caso de autos, al incorporarse la cláusula novena del contrato de mutuo e hipoteca de 15 de abril de 1983, porque el derecho reconocido por esa norma legal, al estar establecida en su beneficio, puede ser renunciada por el instituto crediticio; DECIMO CUARTO: Que por los razonamientos señalados, se rechazará el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 205, por el abogado don Marcelo Loyola González, en representación de don Segundo Alfonso Ogaz Toro, en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 196. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Barros. Nº 4237-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Su prema por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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