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viernes, 9 de septiembre de 2005

Documentos o declaraciones que puedan poseer título ejecutivo en asuntos laborales - 30/08/05 - Rol Nº 2202-04

Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 6.921-02 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Elena Susana Álvarez Núñez solicita se cite a doña Carmen Espinoza Retamal, a fin que confiese deuda y reconozca firma puesta en el documento que menciona, petición a la que se accedió. Posteriormente, el tribunal, por resolución de dieciséis de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 23, en uso de la facultad que le confiere el artículo 437 del Código del Trabajo y, en atención a que el artículo 420 d) del Código citado, no permitiría al juez laboral conocer del asunto sino sólo juicios ejecutivos en los que exista título perfecto, deja sin efecto todo lo obrado. La solicitante dedujo reposición y, en subsidio, apelación en contra de la mencionada resolución y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veinte de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 36, la confirmó, por voto de mayoría. En contra de esta última decisión, la solicitante recurre de casación en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida, a su juicio, con infracción de las normas que señala, solicitando se la invalide y se ordene lo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente funda el recurso de nulidad que plantea en la vulneración de las disposiciones contenidas en los artículos 420 d), 461 y 462 del Código del Trabajo; artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Argumenta que existe una remisión clara y categórica en el artículo 461 citado al Título I, Libro III del Código de Procedimiento Civil, donde se ubica el art edculo 435, norma que regula las gestiones preparatorias del juicio ejecutivo, haciéndolas procedentes ante los juzgados laborales. Agrega que al privar a los juzgados del trabajo de esa competencia y entregar la creación de títulos ejecutivos sólo a la sede administrativa, coloca al juzgado en una posición legislativa improcedente, pues el artículo 462 del Código del Trabajo no es excluyente, ni priva al juzgado laboral de conocer del juicio ejecutivo en plenitud, incluida la gestión preparatoria. El recurrente manifiesta que, a mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones reconoce esa competencia al permitir la distribución de esas gestiones a los juzgados laborales. Por último, desarrolla la influencia que, en lo dispositivo del fallo, tendrían los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, los jueces de fondo considerando que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva no se enmarca en las materias de competencia de los juzgados del trabajo, en atención a la disposición contenida en el artículo 420 d) del Código del ramo y que se ha entregado a la autoridad administrativa la generación de títulos ejecutivos en la materia, concluyeron que los trabajadores pueden acceder a un título ejecutivo laboral sólo mediante la comparecencia ante las Inspecciones del Trabajo, razones por las cuales denegaron la solicitud de citación a confesar deuda y reconocer firma. Tercero: Que para dilucidar el debate es necesario considerar, en primer lugar, la norma establecida en el artículo 461 del Código del Trabajo, que prevé: El juicio ejecutivo derivado de asuntos laborales, se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones de los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en las letras b), c) y d) del artículo anterior.. De esta disposición es posible desprender con claridad, que el legislador de la materia ha concebido la tramitación de juicios de naturaleza ejecutiva, es decir, de un procedimiento que, por la vía coercitiva, tiene por finalidad obtener el cumplimiento de una obligación contenida o declarada indubitadamente y que el deudor desconoció o ignoró en su momento. De otra forma, el cumplimiento quedaría entregado al arbitrio del deudor, amparando una situación inadmisible en un Estado de Derech o. Cuarto: Que, por otro lado, para que proceda la acción ejecutiva, resulta indispensable la existencia de un título de esa naturaleza, el cual ha sido definido doctrinariamente como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida (Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo. Raúl Espinosa Fuentes. Editorial Jurídica de Chile). Ciertamente en esta definición se encuentra plasmada la idea en el sentido que sólo la ley puede crear títulos ejecutivos y que lo hace en atención al carácter de autenticidad que revisten. Quinto: Que, siguiendo este orden de ideas, es dable asentar, además, que los títulos ejecutivos pueden bastarse a si mismos o requerir de una gestión previa para que pueda iniciarse el cumplimiento forzado. Es este trámite preliminar el que motiva la presente controversia. En efecto, los sentenciadores del grado estiman que tal diligencia no puede realizarse en materia laboral, sino que los jueces del trabajo deben limitarse a conocer sólo de la ejecución de títulos perfectos, los que sólo podrían ser creados en sede administrativa. Por su parte, el recurrente se ampara en la remisión que el Código del Trabajo hace al Estatuto de Procedimiento Civil, para argumentar sobre la posibilidad cierta de crear un título ejecutivo, mediante la gestión previa pertinente ante un juzgado laboral. Sexto: Que, imperativo resulta para los juzgados conocer de los asuntos que se someten a su decisión y, de aceptarse el planteamiento contenido en la sentencia atacada, se incurriría en una abierta transgresión a ese principio, porque, en fin, se daría el absurdo de realizar una gestión preparatoria -ya sea citando a confesar deuda o a reconocer firma, o ambas- ante un tribunal civil que, posteriormente, carecería de la competencia para realizar la ejecución respectiva o se soslayaría la disposición del artículo 177 inciso final del Código del Trabajo, en la medida que esta norma reconoce mérito ejecutivo al finiquito no sólo firmado ante la autoridad administrativa, única a la que se pretende reconocer la facultad de crear títulos ejecutivos, según se razona en el fallo de que se trata. Séptimo: Que, e n consecuencia, si bien el artículo 420 d) del Código del Trabajo prescribe: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: ... d) los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o de seguridad social otorguen mérito ejecutivo, con lo que podría deducirse sólo la competencia para títulos perfectos, no es menos cierto que existe la expresa remisión del artículo 461, ya transcrito precedentemente, el cual no excepciona de la normativa aplicable en materia laboral al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que es el que regula el trámite preliminar de que se trata. Octavo: Que tal remisión, unida a los argumentos anteriormente vertidos y a la naturaleza especial de las materias laborales, lleva a concluir que los juzgados del trabajo son competentes para conocer de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, expresamente regladas en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y no sólo pueden, sino que deben participar en la creación de títulos ejecutivos perfectos, en aras del innegable ejercicio de la jurisdicción y porque, además, no existe norma expresa que se los prohíba. Por el contrario, el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, establece en lo atinente: ... serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o.... Noveno: Que, a lo anterior cabe agregar que el artículo 462 del Código del Trabajo, no excluye de manera alguna la posibilidad de que existan otros documentos o declaraciones que puedan poseer mérito ejecutivo. No olvidemos la referencia que ya se hizo al artículo 177 del mismo texto legal. Décimo: Que, por consiguiente, al haberse decidido en la sentencia impugnada que los títulos ejecutivos perfectos sólo pueden crearse ante la autoridad administrativa y que los juzgados laborales son incompetentes para conocer de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, se han vulnerado los artículos 420 d) y 461 del Código del Trabajo y 435 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, yerro que influye en lo dispositivo del f allo, desde que condujo a rechazar la solicitud a confesar deuda y reconocer firma intentada en estos autos. Undécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante a fojas 38, en contra de la sentencia de veinte de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 36, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.202-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 e agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y en conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de dieciséis de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 23 y, en su lugar, se decide que debe proseguirse la tramitación de la presente causa, como en derecho corresponda. Regístrese y devuélvase. Nº 2.202-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 e agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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