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jueves, 1 de septiembre de 2005

Expropiación de retazo de terreno - 29/08/05 - Rol Nº 1092-05

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº1092-05, el reclamado, Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado del Tercer Juzgado Civil de esa misma ciudad. Esta última acogió el reclamo deducido, disponiendo que el demandado deberá proceder a la expropiación del retazo de terreno de 40.806 metros cuadrados, que es porción del bien parcialmente expropiado y que fuera dispuesta por el Decreto Supremo Nº 3.936 del Ministerio de Obras Públicas. Finalmente, decidió condenar en costas al reclamado. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que la casación en el fondo denuncia la transgresión de los artículos 384, regla segunda, del Código de Procedimiento Civil y 1698 inciso 1º del Código Civil, en relación con el artículo 19 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes sustantivas y, consecuencialmente, por haberse vulnerado el artículo 9 letra c) del Decreto Ley Nº 2.186, en relación con el artículo 38 del recién referido Decreto Ley, y también con el artículo 19 inciso 1º del ya citado Código común. 2º) Que el primer error de derecho que a borda el recurso, se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, afirmando que la vulneración se produjo al acogerse la demanda de autos dándose por establecidas aquellas cuestiones fácticas a que se refiere la letra c) del artículo 9 del Decreto Ley Nº 2.186, infringiéndose dicha norma, en relación con el artículo 38 del mismo Decreto Ley y con el artículo 19 inciso 1º del Código Civil. Explicando la forma en que se habría producido el error de derecho denunciado, señala que la sentencia definitiva de segunda instancia, al hacer suya la de primer grado, dio por acreditado, con el solo mérito de la prueba testifical de la parte demandante, que por la división resultante de la expropiación que afectó al predio de la actora respecto de la porción determinada cuya expropiación se pretende, se produjo un menoscabo a la actora en los términos previstos por el legislador, toda vez que la ubicación actual del retazo y aislamiento del mismo, es un efecto inmediato de la división acontecida por la expropiación parcial; vale decir, según la sentencia recurrida, el menoscabo que ella estima se debe a la ubicación actual y aislamiento del retazo y que, por ello, se habrían verificado en la realidad las hipótesis legales que tipifica la letra c) del artículo 9 del Decreto Ley Nº 2.186. Agrega que lo que la sentencia denomina ubicación actual del predio no está en discusión, y en cuanto al aislamiento del retazo, éste no existe jurídica ni materialmente; 3º) Que el recurrente analiza el artículo 1698 del Código Civil, afirmando que a la actora le correspondía la carga de la prueba de todas aquellas cuestiones fácticas que se encuentran incluidas en las hipótesis que tipifica la letra c) del artículo 9 del Decreto Ley Nº 2.186, y ella no produjo prueba pericial alguna para que se pudieran dar procesalmente como probadas dichas cuestiones fácticas, y que por ser inconducente por sí sola para ello la prueba testifical, se ha infringido, por falta de aplicación, el artículo 1.698, inciso 1º del Código Civil, ya que con arreglo a dicho precepto legal debió desecharse por falta de prueba la demanda de autos. 4º) Que, luego, aborda el estudio del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19, inciso 1º, del Código Civil, porque, a pesar de ser claro su verdadero sentido y alcance, esto es, que con el mérito de declaraciones de testigos sólo se pueden dar por establecidos hechos, pero no cuestiones que suponen conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes para efectuar reflexiones, deducciones o interpretaciones sobre hechos y materialidades, dió por establecido con el mérito de las deposiciones de los testigos de la actora que por la división resultante de la expropiación que afectó al predio de la actora respecto de la porción determinada cuya expropiación se pretende, se ha verificado el menoscabo en los términos previstos por el legislador, toda vez que, según los sentenciadores, la ubicación actual del retazo y aislamiento del mismo, es un efecto inmediato de la división acontecida por la expropiación parcial. Termina señalando respecto de este error de derecho, que la sentencia recurrida, al dar por establecido con el mérito de las declaraciones de los testigos de la actora lo que ella denomina como menoscabo para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo 9 del Decreto Ley Nº2.186, ha infringido el artículo 384, regla segunda y encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, porque para esos fines es absolutamente inidónea por sí sola la prueba testifical; 5º) Que, al señalar el recurso la forma como el vicio previamente analizado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que se han infringido los artículos 1698 y 384 de los textos legales ya precisados, y 9 letra c) del Decreto Ley también citado, ya que si los sentenciadores de segundo grado hubieran aplicado correctamente dichos artículos, necesariamente habrían resuelto que la prueba testifical por sí sola es absolutamente inidónea para los efectos de dar como procesalmente probadas las cuestiones fácticas a que se refiere la letra c) del artículo ya referido del Decreto Ley Nº2.186, en relación con el artículo 38 del mismo cuerpo legal, que por la naturaleza misma de las cosas para ello es necesariamente indispensable producir prueba pericial; que la actora, estando radicada en ella la respectiva carga procesal, no produjo la correspondiente prueba pericial y que en la causa no se encuentran probadas las cuestiones fácticas que contem pla la letra c) del tantas veces mencionado artículo 9 del también citado Decreto Ley Nº2.186; y en tal caso, la sentencia recurrida, en vez de haber confirmado, como lo hizo, la mencionada sentencia definitiva, habría revocado el fallo apelado por el Fisco, desechando la demanda por falta de prueba; 6º) Que, comenzando ahora el análisis del recurso, cabe recordar en primer lugar, que éste denunció la infracción de las normas reguladoras de la prueba. Al respecto debe consignarse que esta Corte Suprema, con ocasión de otros recursos sobre el mismo tópico, ha precisado el alcance de la noción de leyes reguladoras de la prueba y es así que ha dicho que por tales deben entenderse aquellas reglas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, en materia de probanzas y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha estimado también que, para que se produzca infracción de este tipo de disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; 7º) Que al analizar el capítulo referente a esta materia, se advierte que los reproches que se formulan sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron y ponderaron las pruebas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente. Esto significa que se trata tan sólo de un problema de apreciación del mérito de los medios de convicción, labor esta última que corresponde desarrollar a los jueces ya referidos, según surge de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse, a guisa de ejemplo, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que no puede este tribunal de casación variar, a menos que se hubieren vulnerado efectivamente disposiciones legales que en sí mismas determinen un peso probatorio fijo o específico, esto es, que obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido, lo que no ha sucedido en la especie, puesto que las que se han estimado como disposiciones del tipo señalado, son o adjetivas que no tienen esa calidad, o bien, disponen la apreciación judicial de las probanzas, como lo son la referida a la testimonial. tab 8º) Que, en cuanto al capítulo previamente mencionado, hay que agregar que el artículo 1698 del Código Civil, que también se ha estimado vulnerado, se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y además, enumera las pruebas, prácticamente las mismas que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y tal es el alcance del precepto y no el que quiere asignarle la recurrente, esto es, que por el hecho de haberse rendido determinadas probanzas, el tribunal deba entender acreditada alguna circunstancia que interese a alguna de las partes; 9º) Que, siempre sobre el mismo artículo 1698 del Código Civil, hay que agregar que debe descartarse desde ya cualquiera supuesta vulneración de ley, por la omisión de la práctica de la prueba pericial, puesto que tal medio de prueba no es obligatorio en juicios como el de la especie; 10º) Que, respecto a la alegación de la reclamante, en el sentido de que no se encontraría acreditado el menoscabo sufrido por la actora a raíz de la no expropiación total del predio de que se trata, cabe señalar que quedó establecido como hecho de la causa que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, sí se ha verificado el menoscabo en los términos previstos por el legislador, puesto que la desmedrada ubicación actual del retazo y su aislamiento, son un efecto inmediato de la división del mismo debido a su expropiación parcial; vale decir, quedó demostrado en el proceso que la parte no afectada por la expropiación perdió por sí sola significación económica, por lo que al decidir como lo hicieron, los sentenciadores de segundo grado no han incurrido en los errores de derecho que les atribuye el recurrente. 11º) Que por todo lo anteriormente expuesto y razonado, la casación interpuesta no puede prosperar y ha de ser desechada. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.286, contra la sentencia de once de enero último, escrita a fs. 284. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº1092- 2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman el Sr. Oyarzún y Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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