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viernes, 9 de septiembre de 2005

Incumplimiento grave de las obligaciones del empleador - 30/08/05 - Rol Nº 2953-04

Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Temuco, en autos rol Nº 3.454-02, doña Margot Velozo Valenzuela deduce demanda en contra de don Luis Alberto Burgos Hernández, a fin que se declare que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato y sea condenado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no existió relación de naturaleza laboral con la actora, en subsidio, que no recepcionó el aviso pertinente y que la relación comercial concluyó en agosto de 2001, de manera que la demanda es extemporánea. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 98, rechazó las objeciones documentales y la tacha, acogió la demanda y condena al demandado al pago de remuneraciones por doce meses y veintisiete días y compensación de feriado, sin costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo d e tres de junio del año pasado, que se lee a fojas 133, revocó el de primer grado y en su lugar acogió la demanda por despido indirecto, condenando a la demandada, además a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo del 20% y las costas de la causa, confirmando en lo restante. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 383, 384 y 346 Nros. 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 455 del Código del Trabajo. Argumenta que no se consideran las contradicciones en las declaraciones de los testigos, agregando que de sus dichos se colige que las presunciones judiciales que se consideraron nunca fueron graves, precisas y concordantes como lo exige el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 426 del mismo texto legal y 1712 del Código Civil. Alega que, muy por el contrario, no prueban la existencia de la relación laboral, pues sostienen que la actora tenía oficina propia y personal y recibía contabilidades, es decir, que se trata de un profesional independiente que, de acuerdo al artículo 2118 del Código Civil se somete a las reglas del mandato. Por otro lado, el recurrente manifiesta que en la sentencia se acoge la objeción documental formulada por la demandante y no se decide de igual forma en relación con la objeción planteada por su parte, vulnerando el artículo 455 del Código del Trabajo, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Luego el demandado analiza la prueba rendida y concluye que ninguno de los elementos aportados acredita la existencia de una relación de naturaleza laboral. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en primer lugar, ha de establecerse que el recurrente desarrolla su recurso sobre la ba se de supuestas infracciones de normas reguladoras de la prueba contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales no reciben aplicación en la materia, encontrándose las pertinentes contempladas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en segundo lugar, ha de asentarse que en el recurso en examen se extraña la denuncia relativa a la comisión de errores de derecho relacionados con las normas sustantivas que han resuelto la litis, omisión que deja a este Tribunal de Casación en la imposibilidad de revisar el correcto sentido, alcance y aplicación de las leyes de fondo que han decidido la controversia. Cuarto: Que, por último, útil es consignar que las decisiones relativas a las objeciones documentales, no revisten la naturaleza jurídica exigida por el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil para hacer procedente un recurso de nulidad de fondo como es el intentado en estos autos. Quinto: Que por lo razonado se concluye que el presente recurso de nulidad no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 138, en contra de la sentencia de tres de junio del año pasado, que se lee a fojas 133. Regístrese y devuélvase. Nº 2.953-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante estar en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 30 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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