Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 1 de septiembre de 2005

Indemnización de perjuicios - 23/08/05 - Rol Nº 2922-04

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 898-03 del Juzgado de Letras de Pitrufquén, doña Mónica Rupayán Marcos y otro deducen demanda en contra de la sociedad Agrícola Gorbea, de la sociedad Inversiones San José Limitada y de la sociedad Agrícola e Inversiones San José Limitada, a fin que las demandadas sean condenadas a pagar las cantidades que indican, por concepto de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, más reajustes, intereses y costas. Las demandadas, evacuando el traslado, solicitaron, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que exponen. Se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado de la objeción de documentos formulada, con fecha veinticinco de agosto de dos mil tres, según fojas 175. A continuación se agregó el exhorto despachado en su oportunidad, se solicitaron copias simples por la demandada, se designó abogado patrocinante y confirió poder por las demandantes y el juez titular se declaró inhabilitado. La parte demandada, el cuatro de marzo del año pasado, a fojas 212, solicita se declare abandonado el procedimiento, presentación de la que se da traslado al demandante, el cual no hizo valer sus derechos y por resolución de dos de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 220, el tribunal de primera instancia dio lugar al abandono de procedimiento. Se alzó la demandante, en subsidio de la reposición planteada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en resolución de veintinueve de mayo del año pasado, que se lee a fojas 231, confirmó la de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 425, 426 en relación con los artículos 442 y 428 bis, todos del Código del Trabajo. Argumenta que el artículo 425 establece que se trata de un procedimiento especial, con normas expresas que deben ser íntegramente aplicadas, en primacía sobre el Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento para declarar abandonado el procedimiento. Agrega que los artículos 426 y 442 del Código del ramo, establecen una serie de actuaciones por parte del tribunal laboral, una vez trabada la relación procesal válida y sólo una vez cumplidas esas actuaciones, procede la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el tribunal no realizó esas actuaciones. Por último argumenta que los artículos 425 y 428 bis citados dan prioridad a la aplicación de las normas del procedimiento laboral, normas que regulan actuaciones de oficio por el sentido proteccionista de los derechos de los trabajadores. Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido tales errores de derecho, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes: a) desde la última resolución indicada por la demandada -25 de agosto de 2003- las partes no han presentado escritos en orden a dar curso progresivo a los autos, habiendo transcurrido más de seis meses. b) el juez titular, el 23 de noviembre de 2003 dictó resolució n inhabilitándose para conocer los hechos de este juicio y el 6 de noviembre de 2003, los demandantes presentan escrito designando abogado patrocinante y confiriendo poder, proveído el 7 del mismo mes y año. Tercero: Que sobre la base de los hechos relatados precedentemente, los jueces del grado, considerando que las actuaciones referidas en la letra b) del motivo precedente en nada obstan, pues no recaen sobre gestiones útiles practicadas por las partes, decidieron acoger la solicitud de abandono de procedimiento realizada por la demandada. Cuarto: Que como premisa ha de asentarse que esta Corte, en doctrina reiterada, ha determinado la procedencia del instituto procesal del abandono de procedimiento, que se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en las causas del trabajo. Quinto: Que, en consecuencia, la controversia pasa por determinar al titular del impulso procesal, habida consideración de la etapa en la que se encontraba el presente juicio, esto es, contestada la demanda y conferido traslado al demandante de la objeción de documentos formulada por una de las demandadas. Sexto: Que el artículo 442 del Código del Trabajo, en lo pertinente prevé Contestada que sea la demanda ... el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer.... Esta norma procesal debe armonizarse necesariamente con el artículo 426 del mismo texto legal, el cual dispone la aplicación supletoria de las disposiciones de los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran los artículos 152 y siguientes, reguladoras de la institución del abandono del procedimiento. Séptimo: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.. Tal disposición se orienta a sancionar al litigante negligente que se mantiene inactivo por determinado tiempo, con las solas excepciones que las mismas normas prevén expresamente. Sanción establecida a propósito del perjuicio que puede causar a la administraci ón de justicia el desinterés de quien ha puesto en ejercicio la actividad jurisdiccional. Octavo: Que, por otra parte, no obstante el principio proteccionista que imbuye al derecho laboral, reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente, no es posible extremar su aplicación hasta el ámbito procesal y menos para obviar la vigencia de normas generales, como son las que reglamentan el instituto en examen, por lo tanto, sólo es dable concluir que la carga de gestionar la tramitación del presente proceso laboral hasta alcanzar el estado de resolución definitiva, recae también en las partes, en este caso, atendida la etapa en la que se encontraba. En efecto, ha sido la demandante quien ha debido realizar las gestiones útiles pertinentes. Es más, en la especie, le correspondía ejercer sus derechos a propósito de la objeción de documentos planteada por una de las demandadas, lo que no hizo. Noveno: Que a lo anterior es dable agregar que ambos litigantes han estado asistidos por los letrados respectivos, quienes poseen los conocimientos adecuados al efecto. Décimo: Que, en armonía con lo reflexionado, esto es, al haberse decidido que el demandante fue negligente en la tramitación del proceso, atendida la etapa en la que se encontraba, no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por la recurrente, al haberla sancionado con la declaración de abandono del procedimiento, por lo tanto, el presente recurso de casación en el fondo será rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 238, contra la sentencia de veintinueve de mayo del año pasado, que se lee a fojas 231. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo intentado por la demandante, por cuanto, en concepto del disidente, conforme a la redacción del artículo 442 del Código del Trabajo, resulta claro que el impulso procesal se radicó en el juez, debiendo éste haber dictado las resoluciones pertinentes para dar curso progresivo a los autos, por lo tanto, a su juicio, se cometió el error de derecho denunciado por el recurrente por equivocada interpretación de la norma citada. Regístrese y devuélvase. N 2.922-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 23 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario