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viernes, 9 de septiembre de 2005

Indemnización de perjuicios - Análisis de prueba confesional - 31/08/05 - Rol Nº 3767-03

Santiago, treinta y uno de agosto dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 63-1996, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Sociedad Constructora Inmobiliaria e Inversiones Lastres S.A y otros con Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y Municipalidad de La Florida, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, por sentencia de primera instancia de diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 498, se rechazó íntegramente la demanda, sin costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación, por sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 636, rechazó el recurso de nulidad y confirmó el fallo, sin modificaciones. Respecto de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que este recurso de nulidad se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en su artículo 170 Nº 4 del mismo texto legal. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión contenida en la sentencia. A ese respecto, señala el recurrente, en primer lugar, que se tuvo por confeso a los demandados y pese a ello en la letra b) del motivo 21º de la sentencia de primer grado, hecho suyo por la de segunda instancia, no se hizo sino una referencia a uno de los aspectos involucrados en ese particular. Expone que en el fundamento 29º se dice que los de más antecedentes no alteran las conclusiones del fallo, cuando es evidente que no se consideró la absolución provocada de los demandados, en la que se les tuvo por confesos de todos los extremos fácticos comprendidos en la cuestión controvertida. El tribunal insiste- estaba obligado a analizar y ponderar la totalidad de la prueba rendida y a consignar las consideraciones en que se fundan sus apreciaciones, cuestión que la sentencia atacada no hace, tal como se denunció en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Expone que el fallo escoge sólo alguno de los medios de prueba para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, omitiendo las consideraciones relativas al resto de los elementos de convicción aportados a la causa, como, por ejemplo, la aplicación en los hechos del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y demás normas reglamentarias sobre fiscalización y construcción de edificios y obras de urbanización. En segundo término, sostiene que se observa una contradicción insalvable entre el considerando 26º y la letra c) del motivo 13 del fallo, por cuanto en uno se dice que la Sociedad Lastres se hizo de los terrenos del loteo con posterioridad a su adquisición por Emos S.A. y, en la otra se afirma lo contrario, esto es, que lo adquirió con anterioridad a la compra de la empresa sanitaria. Dichos fundamentos se anulan entre sí, lo que posee especial relevancia, pues es la base para tener por establecida en el razonamiento 26º una especie de mala fe del demandante por sostener que cuando compró la Sociedad Lastres tuvo que conocer que Emos construiría allí los estanques. Finalmente, el recurrente dice que reproduce los argumentos del recurso de casación en la forma contra el fallo de primer grado. Segundo: Que la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la casación formal solicitada, por cuanto de los razonamientos que contiene aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión de la acción intentada. En efecto, el fallo atacado consigna las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir como lo hicieron, aunque el recurrente las considere insuficientes. Tercero: Que el fallo impugnado ponderó la prueba acompa ñada al proceso por las partes que estimó pertinente a la resolución del conflicto, estableció con su mérito los hechos de la causa y examinando los requisitos de la acción resarcitoria intentada, resolvió su rechazo, por considerar que no existe relación causal entre los perjuicios reclamados y el actuar de Emos S.A. y la omisión que se reprocha a la Municipalidad de La Florida. Cuarto: Que el recurrente hace consistir el vicio que esgrime en la falta de análisis de la prueba confesional, lo que no importa reprochar una completa omisión de su valoración, sino desconocer la facultad de los jueces del grado en la apreciación de los distintos elementos de convicción allegados al juicio. En el motivo 21º letra b) del fallo de primer grado, mantenido por el de segunda instancia, los sentenciadores dieron por establecido un hecho de la causa, con el mérito de la confesión en rebeldía del representante de Emos. S.A. y en el fundamento 29º, luego de consignar las reflexiones de hecho y de derecho que llevaron a determinar el rechazo de la demanda, concluyeron que los demás antecedentes probatorios aportados por las partes al proceso en nada alteran las conclusiones precedentes de este fallo. Quinto: Que, por consiguiente, debe rechazarse el recurso por la causal que se ha esgrimido, puesto que para que ella tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones que sirven de fundamento a la decisión y ha quedado demostrado que en el caso de autos ese defecto no existe y, al contrario, el fallo atacado contiene los fundamentos de uno y otro carácter que definen el juicio. Además, la citada causal no procede si existiendo las consideraciones, éstas difieren o no acogen los planteamientos de la parte que las reprocha, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido éste el procedimiento idóneo para objetarlas y procurar su enmienda. Sexto: Que en cuanto a la contradicción que se denuncia entre lo establecido en el fundamento 13º letra c) y el motivo 26º del fallo atacado, cabe señalar que, efectivamente, se incurrió en un error al indicar la fecha de adquisición de los inmuebles de la Sociedad demandante y de Emos S.A., pero tal afirmación, considerando los hechos asentados en la letra b) del mismo razonamiento 13º, en que se señaló el modo de adquirir el domin io y la data de los instrumentos públicos que así lo demuestran, no es más que un error de referencia, sin la relevancia jurídica que el recurrente atribuye a dicha inadvertencia de los sentenciadores, tal como parece haberlo entendido el mismo recurrente, pues la contradicción de que ahora reclama no fue materia del recurso de casación en la forma interpuesto por su parte contra la sentencia de primer grado, de manera que en este punto el nuevo recurso de nulidad carece de la preparación que el legislador exige en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Que por todo lo razonado, el recurso en estudio debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Octavo: Que se ha denunciado la infracción de los artículos 1.437, 1.698, 2.284, 2.314, 2.329 del Código Civil, 116 y 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el 1º de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de la Ley Nº 18.777 y del artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 382, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al efecto, argumenta que el fallo recurrido en su análisis de la responsabilidad extracontracual deja de lado la antijuridicidad de los hechos, lo que se manifiesta al dar una extraordinaria importancia a la relación causal entre la acción y los perjuicios reclamados, desde el punto de vista de la materialidad del acto y sin considerar su ilegalidad. El recurrente señala los hechos de la causa, cita las normas que regulan la responsabilidad extracontractual y concluye que sólo merced a los graves errores cometidos por la sentencia recurrida ha podido absolverse a los demandados, porque según los hechos reconocidos en el fallo, no cabe duda que las acciones u omisiones imputadas a ellos conducen a concluir que los perjuicios, que incluso el sentenciador cuantifica, son el resultado del actuar culpable, aunque fundamentalmente omisivo, de ambos demandados, lo que constituye el cuasidelito civil cuya reparación se persigue. Agrega que los sentenciadores para concluir en la forma como lo hicieron, han dejado de lado lo que la doctrina denomina culpa contra lege, definida por los autores nacionales que menciona, en los términos que transcribe en el libelo, para admitir que en la especie la infracción reglamentaria se tiene plenamente por establec ida por no haberse solicitado y obtenido los permisos municipales de construcción de los estanques, en lo que atañe a Emos y en cuanto a la Municipalidad, su acto de imprudencia consistió en omitir la fiscalización de tales estanques. Asevera, en seguida, que el fallo, incurriendo en error de derecho, concluyó que falta la relación causal entre la culpa y el daño, en circunstancias que en el motivo 21º, al establecer la desvalorización comercial del loteo, dijo expresamente que ésta derivaba de la presencia en dicho loteo de dos estanques de agua potable que afectan a la estética y belleza del lugar y en el motivo 24º aceptó también, como hecho de la causa, que la demandada construyó los estanques prescindiendo de los permisos municipales que exige la Ley de Urbanismo y Construcción. Si existe infracción reglamentaria continúa- no puede recurrirse a ningún otro concepto de culpa, pues basta para que esta culpa se tenga como causa de un resultado dañoso, cuando hay contravención de reglamentos. Indica que el fallo recurrido pretende desvirtuar esta realidad, sosteniendo que no se ha probado lo que habría pasado en los hechos si Emos y la Municipalidad de la Florida se hubieren comportado conforme a derecho, dándole a esta alternativa hipotética, la misma trascendencia fáctica y jurídica que correspondería a una situación real, argumento que no fue alegado por los demandados como defensa y que, por ende, mal puede conducir a trasladar el peso de la prueba a la parte demandante. Sostiene que los sentenciadores debieron aplicar al caso de autos las normas de los artículos 116 y 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, pues se trata de un cuasidelito que ha causado culpablemente un daño que debe ser indemnizado. El recurrente señala que la sentencia se equivocó cuando dice que era indispensable invocar alguna norma legal que impidiera a Emos S.A. la construcción de los estanques, porque nadie discute que el loteo donde se encuentran emplazados era para fines habitacionales del DFL 2. Lo mismo ocurre respecto del dominio del terreno en los cuales se construyeron, toda vez que el loteo tiene como único objetivo destinar estos terrenos a la construcción de casas y no a obras de gran envergadura. Además, existe dominio sobre algunos terrenos pero no respecto del pasaje que en el loteo se de stinan a terrenos de uso público y que simplemente fueron usurpados. En cuanto a la infracción de las normas de la Ley Nº 18.777, expone que la construcción de estanques para depositar agua potable no está regulada por este texto legal y que el tribunal se encuentra impedido de hacerlas aplicable a situaciones no previstas en ella. Emos. S.A., señala el recurrente, es una empresa privada que se rige por el inciso segundo del Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental y el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 382, Ley General de Servicios Sanitarios, el que se encarga de aclarar que todo proyecto de construcción de obras destinadas a distribuir agua potable, debe ser puesto en conocimiento de la respectiva Municipalidad. Así debe suceder si se trata de la distribución de agua fuera de las áreas de concesiones respectivas que no tiene prorrogativas especiales y que se ubican en medio de un loteo estrictamente residencial. Similares reglas encierran los artículos 9 del Reglamento de la precitada ley y Nº 6.3.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Finalmente, expresa que se tuvo como confesa a Emos S.A., del hecho que la construcción de los referidos estanques provocó un importante deterioro en el valor comercial de los sitios que se hicieron, no respetó las normas legales y reglamentarias. Lo mismo ocurre con la Municipalidad, en su calidad de garante o custodio de la efectiva aplicación de la normativa urbanística. Noveno: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) la existencia del loteo denominado El Rincón de las Viñas, ubicado en la comuna de La Florida, por Resolución Nº50, de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de La Florida, de 29 de mayo de 1.986, se aprobó el reloteo de alguna de las manzanas del loteo que había autorizado la Resolución Nº 289, de 21 de septiembre de 1.985 de la misma dirección; b)en dicho loteo los actores adquirieron los sitios que se señalan en la demanda, Victor Silva Arce, mediante escritura pública de dación en pago, de 11 de noviembre de 1.986; sociedad Lastres S.A. por escritura pública de compraventa en remate de 26 de junio de 1.992; Oscar Guzmán, por escritura pública de compraventa de 21 de noviembre de 1.986; y Julio González, por escritura p fablica de 1 de julio de 1.982; c) mediante escritura pública de 10 de octubre de 1.991 Centro Banco cedió y transfirió a Emos S.A. cinco lotes de terreno de este loteo, en virtud de la expropiación efectuada para la ejecución de las obras denominadas Alimentadoras y Estanques de Agua Potable de Sistemas Trinidad Alto y Peñón Alto; d) en los terrenos de su propiedad, dentro del loteo de que se trata, la demandada Emos S.A. construyó dos estanques para almacenar agua potable, reconociendo que ambos se instalaron sobre pasajes proyectados del loteo, aún no ejecutados; e) no se encuentra acreditado que la construcción de los estanques haya significado la imposibilidad legal y material absoluta de construir en el loteo las viviendas para las cuales se destinó el inmueble; f) no está probado el riesgo de daños en materia de salubridad y respecto a la caída de los estanques por falta de estabilidad o asismicidad, tampoco existen antecedentes que permita asegurar con certeza un evento semejante; g) no se precisó la forma como se ha producido el impacto ambiental reclamado; h) se tiene por cierta la desvalorización comercial de los inmuebles en un porcentaje del 20%, el que deriva de la presencia en dicho loteo de dos estanques de agua potable que afectan la estética o belleza del lugar; i) no existe controversia en cuanto a que la construcción de los referidos estanques se hizo prescindiendo de los permisos municipales que prevé la Ley General de Urbanismo y Construcción; j) no se encuentra establecido que las obras no cumplan efectivamente las normas técnicas que se les exigiría en el evento de estar sujetas a la normativa legal y reglamentaria que invocan los demandantes; Décimo: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores concluyeron que la sola existencia en el lugar de los referidos estanques de almacenamiento de agua no impone a los demandados obligación alguna de reparar los perjuicios reclamados, la que sólo podría existir si en la construcción de estas obras dichas demandadas hubiesen actuado con culpa o dolo. Los sentenciadores del grado establecieron que al margen de la procedencia o improcedencia de los permisos reclamados por los actores, la falta de autorización y la consecuente ausencia de control y fiscalización municipal, no resulta ser l a causa de la pérdida del valor comercial de los terrenos de propiedad de los actores; los estanques existen con o sin permiso, de modo que el hecho de no haberse obtenido el permiso de la Dirección de Obras no significa, inequívocamente que los estanques no hubiesen sido construidos. Así, resolvieron que no existe relación causal entre los perjuicios reclamados y la actuación de Emos S.A. en cuanto a no haberse sujetado a dicha fiscalización, así como la de la Municipalidad de la Florida de no ejercer la función que la ley le encomienda en la materia. Por lo anterior, no se pronunciaron respecto a la aplicación en la especie del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y demás normas reglamentarias sobre fiscalización y construcción de edificaciones y obras de urbanización. Los sentenciadores agregaron que Emos S.A. presta sus servicios en beneficio de la comunidad y que el artículo 12 de la Ley Nº 18.777 declara de utilidad pública los bienes inmuebles necesarios para ejecutar las obras relacionadas con la producción y distribución de agua potable, circunstancia que se contrapone a la idea de culpa o negligencia en la construcción en terrenos de su propiedad de los estanques necesarios para el desarrollo de sus actividades. Por último, para rechazar la demanda de autos, la sentencia recurrida señaló que si bien los demandantes han sufrido un daño patrimonial, éste no deriva de un actuar negligente de las demandadas, sino de una circunstancia de las que ellas no son responsables y que los mismos dueños de los terrenos afectados deben asumir los perjuicios, como un riesgo propio de haber adquirido los inmuebles en el lugar donde debieron construirse los estanques de almacenamiento de agua potable de que se trata. Undécimo: Que como quiera que el presente recurso se basa, esencialmente, en la omisión en que incurrió la sentencia impugnada al confirmar el fallo de primer grado, sin tener en consideración la supuesta ilegitimidad de las actuaciones de las demandadas, una, al construir sin haber obtenido los permisos municipales necesarios, los estanques de agua potable cuya ejecución habría causado los perjuicios que se reclaman, y la otra, por haber permitido que tales obras se hicieran sin su autorización, incurriendo ambas en la denominada culpa contra lege, es m enester examinar primeramente si en la especie ha tenido lugar una situación de esa naturaleza y si, en realidad, la construcción de tales depósitos adoleció de la irregularidad que se reprochó en la demanda de autos y se reitera en este recurso de nulidad. Duodécimo: Que, en esta perspectiva, debe anotarse que el inciso primero del articulo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto aprobó el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1.975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previene que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. De este modo, están sujetos a permiso municipal las actividades que indica la norma y que tengan por objeto edificios u obras de urbanización; sin embargo, el inciso cuarto de la norma declara que no requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecuta el Estado ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General. Décimo tercero: Que para determinar el alcance de la regla transcrita, es dable atenerse a la definición de edificio que aportaba en la época el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fijó el decreto supremo Nº 47, de 1.992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y que prescribía antes de su reemplazo por el Nº 1 del artículo único del decreto supremo Nº 75, de de 25 de junio de 2.001, de la misma Secretaría de Estado: toda construcción destinada a la habitación o en la cual una o más personas podrán desarrollar cualquiera labor, transitoria o permanente y tener en cuenta, además, que los distintos tipos de edificios que enumeraba el precepto: colectivo de habitaciones, comercial, de estacionamiento, de oficinas, de uso público, industrial, están referidas a recintos en que pueden ejecutarse diferentes actividades por parte de individuos. Este conc epto concuerda con el alcance que al vocablo asigna el Diccionario de la Lengua Española: obra o fábrica construida para habitación o para usos análogos, como casa, templo, teatro, etcétera. Décimo cuarto: Que, a su vez, el inciso primero del artículo 134 de la antes citada Ley General de Urbanismo y Construcciones, señalaba que para urbanizar un terreno su propietario debía a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagy las obras de defensa y de servicio del terreno. Décimo quinto: Que en conformidad con las disposiciones relacionadas en los motivos anteriores, debe reconocerse que la construcción de los referidos estanques de agua potable no adoleció de la ilegitimidad que se hace valer en el recurso para impugnar la sentencia recurrida, porque desde el instante que tales obras de infraestructura no correspondían en rigor a edificios ni a obras de urbanización, en los términos definidos por tales normas, ellas no requerían los permisos municipales cuya carencia es uno de los sustentos de las acciones indemnizatorias de autos, sobre la base de la llamada culpa contra legalidad. Décimo sexto: Que, adicionalmente, en el caso de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, EMOS .S.A., bien puede sostenerse que en su calidad de sucesora legal de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, según el artículo 3º de la Ley Nº 18.777, pudo construir obras de infraestructura para ejecutar sus funciones sin recabar un permiso municipal al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones transcrito en la parte final del Considerando Duodécimo de este fallo, en la medida que es una de las entidades mediante las cuales el Estado desarrolla actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado, al igual que las otras sociedades cuya constitución con el mismo objeto autorizó la Ley Nº 18.885, de 12 de enero de 1.990 y a despecho de la nueva naturaleza que adquirió la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la mencionada Ley Nº 18.777. Décimo séptimo: Que, por otra parte, aun cuando la construcción de los referidos estanques de agua potable haya debido contar con la autorización sanitaria prevista en el artículo 71 del Código del ramo; en los artículos 2º y 13 del decreto reglamentario Nº 735, de 1.969, del ex Ministerio de Salud Pública y en el Nº 22 del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1.990, de la misma Secretaría de Estado y ser sancionada, a su vez, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en uso sus funciones y facultades como sucesora legal de ex Servicio Nacional de Obras Sanitarias, según los artículos 2º y 20 de la Ley Nº 18.902, de 27 de enero de 1.990 y de acuerdo con las normas de la Ley General de Servicios Sanitarios contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1.988, y su reglamento, aprobado por decreto supremo Nº 121, de 1.991, del Ministerio de Obras Públicas, resulta que los recurrentes no han fundado su solicitud de nulidad del fallo impugnado en la eventual carencia de estas autorizaciones, ni menos accionaron en contra de los organismos que debieron, en su caso, extenderlas. Décimo octavo: Que, en estas condiciones, corresponde concluir que los sentenciadores del fondo no cometieron el error de derecho que se les imputa en el recurso, por haberse abstenido de encuadrar la situación de las demandadas en el marco de la responsabilidad derivada de la culpa contra legalidad. La circunstancia de que EMOS S.A. no obtuviera permiso municipal para hacer los estanques cuya construcción habría irrogado perjuicios a los actores y que, a su turno, la Municipalidad de La Florida haya tolerado la ejecución de esas obras de infraestructura, no colocó a las demandadas en tal estado de ilegitimidad, porque la construcción de esos depósitos de agua potable pudo llevarse a cabo sin contar con permiso municipal. Décimo noveno: Que al margen de lo expresado en los fundamentos que preceden, es pertinente anotar también que, como es sabido, la sola infracción de la normativa que gobierna una materia no es suficiente para atribuir responsabilidad civil al infractor de la disposición atropellada, pues debe existir, además, un nexo causal entre la contravención y el perjuicio, de suerte que este daño debe tener precisamente como causa la infracción legal. Vigésimo: Que la exigencia de esta relación de causalidad en tre la contravención y el daño no es sino aplicación del principio general que gobierna la responsabilidad pecuniaria, el que se infiere de los artículos 1.437, 2.314 y 2.399 del Código Civil y que, en lo que interesa específicamente al asunto sub lite, es recogido, entre otros preceptos, en el artículo 17 de la Ley del Tránsito Nº 18.290, que declara que el mero hecho de la infracción no determina responsabilidad civil del infractor, si no hay una relación de causa-efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. Vigésimo primero: Que, tal como lo ha fallado esta Corte Suprema, definir la concurrencia de la relación causal no sólo encierra la apreciación de elementos de orden fáctico si el hecho es condición necesaria de responsabilidad- pues comprende igualmente aspectos de carácter jurídico atribuir el daño a la acción u omisión ilícita- y que aunque los primeros deben ser establecidos soberanamente por los jueces del fondo por tratarse de una cuestión de hecho, los segundos corresponden a una materia de derecho que puede ser revisada por este tribunal de casación (sentencia de 26 de enero de 2.004 recaída en el rol de ingreso Nº 2742-02, de la Corte Suprema). Vigésimo segundo: Que siendo ello así y en lo que hace al reparo que en el recurso de autos se formula al criterio seguido por los sentenciadores al estimar que el pretendido daño irrogado a los actores como consecuencia de la desvalorización de sus propiedades por la construcción de los estanques de agua en predios cercanos a los suyos, no debe ser reparado por las demandadas, por no haberse demostrado debidamente la necesaria dependencia causal de ese perjuicio con la ejecución de las obras, y que el daño igualmente se habría producido de haberse otorgado el permiso municipal del que ella carecieron, cabe señalar que tal predicamento de la sentencia tiene asidero en el ámbito de la responsabilidad civil. Vigésimo tercero: Que, efectivamente, como lo destaca Luis Díez-Picazo en su estudio sobre el Derecho de Daños (Civitas, Madrid, 1.999, pág. 348), no pueden ser objetivamente imputados a la conducta del autor aquellos resultados que caigan fuera del ámbito o finalidad de protección de la norma sobre la cual pretende fundarse la responsabilidad del demandado, de suerte que resulta cuestionable atribuir a la falta de otorgamiento de un permiso de construcción municipal daños paisajísticos de índole ambiental, cuya indemnización persiguen los demandantes de autos. Vigésimo cuarto: Que, en ese sentido, cabe tener en consideración que aun cuando en conformidad con la letra c) del artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.695, de 31 de marzo de 1.986, las Municipalidades han podido desarrollar directamente o con otros órganos funciones relacionadas con el medio ambiente, la verdad es que los permisos de edificación y de obras de urbanización que debía otorgar la unidad municipal correspondiente, de acuerdo con el artículo 19 del mismo cuerpo legal, se orientan a verificar las condiciones de calidad técnica y seguridad de las construcciones, según aparece de la normativa consignada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la respectiva Ordenanza General, cuya aplicación se hace efectiva a través de tales autorizaciones, de la fiscalización de las obras y de su recepción final. Vigésimo quinto: Que el criterio adoptado por los sentenciadores en orden a descartar la falta de permiso municipal de la construcción de los estanques de agua potable como factor causal de los perjuicios reclamados por los actores, sobre la base de sostener que de haberse concedido el permiso, el daño igualmente se habría producido, tampoco es ajeno a un recto análisis de la materia ni constituye un error de derecho. Porque ese planteamiento corresponde a una modalidad de exclusión del vinculo de causalidad entre la acción reprochable y el perjuicio. Se trata del criterio que el mismo autor Diez-Picazo denomina de la conducta alternativa correcta, según el cual, no puede imputarse a una determinada conducta un concreto evento dañoso, si, eliminado idealmente ese comportamiento, el resultado dañino se habría producido con seguridad o probabilidad cierta y si la conducta no ha incrementado el riesgo de ocurrencia del evento dañoso. Este procedimiento es valedero también en las situaciones en que, como ocurre en la especie, el daño se pretende imputar a una omisión, si la actuación debida no hubiera impedido el resultado dañino, ni hecho mayor el riesgo de que éste tuviera lugar. Vigésimo s exto: Que en la materia puede apuntarse, asimismo, que la Ley de Bases del Medio Ambiente Nº 19.300, de 9 de marzo de 1.994 y las normas reglamentarias que la complementan, vinieron a proteger los aspectos de orden paisajístico del entorno, estableciendo un sistema de evaluación del impacto ambiental orientado precisamente a prevenir los perjuicios de ese carácter, según aparece del artículo 10 de ese texto legal, que somete a quien trate de desarrollar las actividades que indica a la obligación de practicar una Declaración de Impacto Ambiental e impone un Estudio sobre tal Impacto, si ellas producen una alteración significativa en términos de duración o magnitud del valor paisajístico o turístico de una zona, al tenor de lo preceptuado en la letra e) de su artículo 11 y teniendo en cuenta, asimismo, que en caso de infraestructuras sanitarias, sólo quedaron afectas a calificación ambiental las obras de saneamiento o tratamiento de aguas contaminadas, con arreglo a la letra p) del artículo 10 de la ley citada. De modo que el fallo recurrido tampoco incurrió en equívoco jurídico alguno al desestimar la existencia de la relación causal necesaria entre la falta de permiso municipal de los aludidos estanques y la desvalorización que, como consecuencia de un daño de carácter paisajístico habrían experimentado los predios de los actores a raíz de su construcción, pues no correspondía propiamente al Municipio, sino a los organismos a cargo de la aplicación del sistema de protección de medio ambiente considerar, en su caso, los aspectos de ese orden de las actividades sujetas a dicho sistema, para los efectos de su aplicación. Vigésimo séptimo: Que de acuerdo con las observaciones contenidas en los fundamentos que anteceden, obligado resulta rechazar el recurso de casación en el fondo entablado por los actores, por cuanto los sentenciadores de la instancia no perpetraron los errores de derecho que se han denunciado en este recurso, por cuanto, aparte que la construcción de lo estanques de agua potable a que se refirió su demanda no requería del permiso municipal cuya ausencia configuraría la situación de culpa contra la legalidad que se invocó en contra de las demandadas y que desestimó la sentencia recurrida, lo cierto es que tampoco puede admitirse la existencia de la debida relación causal entre esa supuesta situación y los daños cuya reparación persiguen, tal como quedó establecido en ese fallo. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 639, contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 636 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 3.767-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 31 e agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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