Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil cinco. Vistos: En esta causa rol Nº6033-04 el contribuyente, don Juan Alexis Nachar Torres, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, mediante la cual se dispuso aplicar a dicho recurrente una multa de $24.310.000, correspondientes al 260% del monto de los tributos evadidos. El fallo impugnado estimó aplicable un término de seis años para el caso de las infracciones de autos. Considerando: 1º) Que el recurso señala que la notificación de la infracción sancionada con multa involucra a hechos ocurridos entre los meses de diciembre de 1997 y marzo de 1998, en plena vigencia de la Ley Nº19.506, que modificó el artículo 200 del Código Tributario, introduciéndole un nuevo inciso tercero, y un nuevo inciso final. Agrega que se infringió el aludido artículo 200, incisos 2º y 3º, según el cual la facultad del Servicio para fiscalizar los impuestos, liquidarlos, revisarlos o girarlos, es de 3 o 6 años, y en la especie no se trata de ninguna de estas situaciones, sino de la notificación de una infracción tributaria con sanción pecuniaria que no ac cede a impuestos adeudados; 2º) Que el recurso añade que yerra el tribunal al invocar estos incisos, ya que lo que está en discusión no son actuaciones del Servicio originadas en la liquidación, revisión o giro de impuestos, por lo que nada tiene que ver esta norma en la actual situación, aplicable cuando el Servicio en virtud de su potestad tributaria realiza actuaciones destinadas a determinar impuestos y cuya impugnación queda sometida al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código del ramo; 3º) Que el recurrente sostiene que también se infringió, por omisión, la norma del inciso final del artículo 200, ya que es la aplicable en la especie al referirse a sanciones de carácter pecuniario que no acceden al pago de un impuesto, y a que el término de tres años para que ellas prescriban debe contarse desde la fecha en que se cometió la infracción, en este caso, marzo de 1998, siendo el acta de denuncia de 1º de agosto de 2001, la actuación del Servicio queda fuera del plazo máximo legal. Afirma que la prescripción de tres años a que alude el inciso final mencionado comprende las sanciones pecuniarias derivadas de infracciones de competencia del Director Regional, y no de aquellas derivadas u originadas en los casos de sanciones que acceden a los impuestos adeudados. La multa contemplada en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario no tiene ninguna relación derivada de los impuestos declarados maliciosamente; 4º) Que el recurso manifiesta que también se vulneró el artículo 97 Nº4 del Código de la especialidad en lo concerniente al cálculo de la multa aplicada, pues la cantidad fijada no se adecua a la presunta evasión de impuestos, según da cuenta la propia resolución de primer grado, de fs.19 a 23; 5º) Que, finalmente, el recurrente explica la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y señala que de no haberse producido se habría tenido que concluir que, atento a la naturaleza de la infracción del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, tiene la categoría de falta que no accede al pago o a un impuesto adeudado, y que la acción prescribe en tres años, contados desde que se cometió la infracción, estando prescrita la actuación y sanción descrita en la ley. Así, en vez de confirmar la sentencia apelada, debió revocarla en virtud de lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y final del artículo 200 del mismo Código. Finalmente, de aplicarse correctamente el artículo 97 Nº4, inciso segundo del Código Tributario, se habría tenido que concluir que de acuerdo a la naturaleza de la infracción, falta-multa, en la determinación del cálculo debió aplicarse una muy inferior; 6º) Que en la especie se formuló el acta de denuncia de fs.1, contra don Juan Alexis Nachar Torres, luego de que en la investigación administrativa practicada se detectó el uso y registro de facturas falsas o no fidedignas como sustentatorias del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L. Nº825. Se trata de facturas a nombre de don Luis Artidoro Cancino Ferreira de fecha 31 de diciembre de 1997; de don Alejandro Washington Garrido Ibáñez, de 28 de febrero de 1998, y de don Sergio Ricardo León Aedo, de 30 de marzo de 1998. El acta de denuncia tiene fecha 1º de agosto del año 2001, y se tuvieron por perpetradas las infracciones a que se refieren los incisos 1º y 2º del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario; 7º) Que el contribuyente alegó la prescripción en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, no habiendo formulado defensas previamente. En la materia está establecido que se trata del ejercicio de una acción para perseguir una sanción de carácter pecuniario que no accede al pago de un impuesto, y que se estimó del caso no perseguir la responsabilidad penal que deriva de las infracciones ya mecionadas; 8º) Que, efectivamente, tal como lo sostiene el recurso, el actual inciso final del artículo 200 del Código Tributario establece que Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, cual es el escenario de autos; 9º) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, dio por acreditadas las infracciones de los incisos 1º y 2º del artículo 97 del Código Tributario por cuanto el reclamante incrementó maliciosamente el monto de los cré ditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en los períodos tributarios de diciembre 1997 y febrero 1998, rebajando su carga tributaria por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. En el motivo quinto del fallo se consigna que cabe a este Tribunal concluir la falsedad de los documentos presuntamente emitidos por Luis Cancino Ferreira y Alejandro Garrido Ibáñez, y luego se dice que las operaciones respectivas no son reales ni efectivas. Sin embargo, respecto del documento emitido por Sergio León Aedo, expresa el fallo que se puede establecer que los antecedentes expuestos por el organismo fiscalizador no son determinantes para atribuirle la calificación de falso y no fidedigno, toda vez que de los antecedentes autos.... Por lo tanto, este documento y la respectiva operación quedó fuera del debate, el que se limita a los otros dos instrumentos, esto es, los de fechas 31 de diciembre de 1997 y de 28 de febrero de 1998; 10º) Que el fallo impugnado desechó la prescripción solicitada, argumentando que la ley Nº19.506, que modificó el artículo 200 del Código Tributario, estableció que la sanción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados será de 6 años, en el caso de los impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, por lo que encontrándose en esta situación los hechos denunciados por el Servicio, no procede acoger la prescripción alegada por el reclamante; 11º) Que, de esta manera, el fallo de segundo grado aplicó erróneamente la ley, bajo la equivocada apreciación de tratarse de una acción para perseguir sanciones pecuniarias que acceden a impuestos adeudados, en circunstancias de que se trata precisamente de sanciones que no acceden a impuestos adeudados sino que derivan de la perpetración de infracciones de naturaleza tributaria, esto es, constituyen sanciones propiamente tales, de suerte que no resulta posible aplicar el inciso 3º del artículo 200, sino su inciso final; 12º) Que, así, al resolver de la forma que se ha reprochado, la sentencia impugnada infringió doblemente el artículo 200 del Código del ramo, al aplicar uno de sus incisos , que es claramente inaplicable, y dejando de aplicar el otro el final- que sí debió utilizar, por ser el que resuelve el problema de la prescripción alegada. Dicho yerro tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia porque merced a él se desechó la prescripción invocada, la que debió ser acogida. Por lo tanto, el error autoriza a este tribunal para casar la sentencia impugnada. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo entablado en lo principal de la presentación de fs.45, contra la sentencia de diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.42, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio. Tiene presente el disidente, las siguientes consideraciones: Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, los siguientes: a) Que en una investigación efectuada por el Departamento respectivo del Servicio de Impuestos Internos se comprobó que la contribuyente denunciada, registraba en sus libros facturas falsas o no fidedignas, con las irregularidades señaladas a fs.1; b) Que estas irregularidades consistieron en declaración de impuestos maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a la liquidación de tributos inferiores a los correspondientes, aumentando el verdadero monto de los créditos de I.V.A. a que tenía derecho, como contribuyente el denunciado; c) Que la denuncia se cursó y notificó el 1º de agosto de 2001; Segundo: Que la sentencia aludida, calificó las irregularidades aludidas como constitutivas de las conductas previstas en el artículo 97 Nº4 incisos 1º y 2º del Código Tributario que sanciona: en el primer caso, las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas inductivas a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda y, en segundo término, a los contribuyentes afectos al I.V.A. u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente, cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de l os créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; Tercero: Que en lo tocante a este proceso, resulta ser que el Servicio fiscalizador, con respecto de las irregularidades detectadas a la contribuyente recurrente, decidió no ejercer la acción penal por esos hechos y optó sólo por la persecución civil de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, conforme lo autoriza el artículo 162 del código aludido que permite en los casos en que la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal, al Director del Servicio de Impuestos Internos, a su libre arbitrio, interponer la querella o denuncia y si no las dedujere, optar por asegurar la sanción pecuniaria con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161 del mencionado cuerpo legal. Esta norma de elección en el ejercicio de la acción es congruente con lo señalado en el inciso primero del artículo 162, que establece que los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio o del Consejo de Defensa del Estado a requerimiento del Director; Cuarto: Que en esta comprensión, el disidente estima, para rechazar la prescripción de tres años promovida por la reclamante, que habiendo elegido el titular de la actividad persecutoria por delitos tributarios, el ejercicio sólo de la acción civil en un procedimiento de este mismo tipo, resulta inaplicable el artículo 114, del Código Tributario, que hace remisión a las normas de prescripción del Código Penal puesto que, en el presente caso, no ha habido ejercicio de una acción penal corporal, ni se ha impuesto una pena conforme al enjuiciamiento criminal, con lo cual hace improcedente considerar términos de prescripción estatuidos en el Código Penal y, por lo tanto, para la extinción de lo demandado civilmente por el transcurso del tiempo se deberán considerar las normas específicas que sobre la prescripción contempla el mismo Código Tributario; Quinto: Que con respecto a la expresada prescripción extintiva, el artículo 200 del Código Tributario, a la fecha de comisión de los ilícitos, que derivó en el cobro civil de las prestaciones que contempla el artículo 97 Nº4 del mismo c f3digo, le impone al Servicio la facultad de liquidar sus impuestos, revisar cualquiera diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En el inciso tercero del expresado artículo 200, el legislador duplicó el aludido término cuado se trata de perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados, de tal modo que frente a la claridad del precepto y establecido que la multa se impone por una declaración maliciosamente falsa del impuesto al valor agregado es evidente que dicha conducta accede necesariamente de impuestos adeudados y que no declaró por su acción ilícita; Sexto: Que conforme a lo razonado precedentemente, para quien emite este voto de minoría, resulta inconcuso que siendo hechos establecidos por el fallo impugnado que la obligación de carácter tributario que ha demandado el Servicio de Impuestos Internos, emana de acciones cometidas entre diciembre de 1997 y marzo de 1998, fecha desde la cual se hicieron exigibles los créditos derivados de las conductas dolosas de la contribuyente y habiéndose demandado su pago el día 1º de agosto del año dos mil uno, el plazo de prescripción de seis años no ha transcurrido, con lo cual la sentencia recurrida al desestimar la excepción de prescripción extintiva opuesta, lejos de contravenir los estatutos legales que gobiernan este modo de extinción les ha dado una correcta aplicación e interpretación, con lo cual sólo cabía desestimar el recurso de casación en el fondo deducido; Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac y del voto disidente su autor. Rol Nº6033-2004 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo noveno a vigésimo tercero, ambos inclusive, que se eliminan; y Se reproducen los considerandos sexto a noveno y undécimo del fallo de casación que precede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que en la especie se formuló denuncia por infracción a los incisos 1º y 2º del artículo 97 del Código Tributario contra don Juan Alexis Nachar Torres en relación con tres documentos de fechas 31 de diciembre de 1997, 28 de febrero de 1998, y 30 de marzo de 1998; Segundo. Que la aludida denuncia se presentó el día 1º de agosto del año 2001 y, en tanto, el inciso final del artículo 200 del Código Tributario dispone que Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. En el actual caso, como se expresó, la última de las infracciones denunciadas, sin perjuicio de que no se tuvo por configurada por los jueces del fondo, es de marzo de 1998, por lo que el plazo de tres años dentro del cual podían formularse legalmente la denuncia, venció en el mes de marzo del año 2001, por lo que al presentarse el día 1º de agosto de este año, ello se hizo de manera extemporánea; Tercero. Que la conclusión de lo anterior es que la denuncia no se presentó dentro del plazo fijado por la ley para ello, habida cuenta de que no se ejerció la acción penal ante los tribunales de esta última especialidad, sino que el Servicio optó por perseguir únicamente la sanción pecuniaria derivada de las aludidas infracciones; Cuarto. Que, consecuencialmente, las acciones para perseguir tales acciones están prescritas y así procede que se declare, como fue pedido en la apelación. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 141, 142, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de julio del año dos mil tres, escrita a fs.19, y se declara que la acción penal a que dieron origen las tres infracciones denunciadas se encuentra prescrita y que, por lo tanto, el denunciado don Juan Nachar Torres queda absuelto del acta de denuncia que en su contra se formuló a fs.1. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por confirmar la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones que estampara en el voto disidente de la sentencia de casación que antecede. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº6033-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo noveno a vigésimo tercero, ambos inclusive, que se eliminan; y Se reproducen los considerandos sexto a noveno y undécimo del fallo de casación que precede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero. Que en la especie se formuló denuncia por infracción a los incisos 1º y 2º del artículo 97 del Código Tributario contra don Juan Alexis Nachar Torres en relación con tres documentos de fechas 31 de diciembre de 1997, 28 de febrero de 1998, y 30 de marzo de 1998; Segundo. Que la aludida denuncia se presentó el día 1º de agosto del año 2001 y, en tanto, el inciso final del artículo 200 del Código Tributario dispone que Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. En el actual caso, como se expresó, la última de las infracciones denunciadas, sin perjuicio de que no se tuvo por configurada por los jueces del fondo, es de marzo de 1998, por lo que el plazo de tres años dentro del cual podían formularse legalmente la denuncia, venció en el mes de marzo del año 2001, por lo que al presentarse el día 1º de agosto de este año, ello se hizo de manera extemporánea; Tercero. Que la conclusión de lo anterior es que la denuncia no se presentó dentro del plazo fijado por la ley para ello, habida cuenta de que no se ejerció la acción penal ante los tribunales de esta última especialidad, sino que el Servicio optó por perseguir únicamente la sanción pecuniaria derivada de las aludidas infracciones; Cuarto. Que, consecuencialmente, las acciones para perseguir tales acciones están prescritas y así procede que se declare, como fue pedido en la apelación. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 141, 142, 143 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de dieciocho de julio del año dos mil tres, escrita a fs.19, y se declara que la acción penal a que dieron origen las tres infracciones denunciadas se encuentra prescrita y que, por lo tanto, el denunciado don Juan Nachar Torres queda absuelto del acta de denuncia que en su contra se formuló a fs.1. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por confirmar la aludida sentencia, en virtud de las consideraciones que estampara en el voto disidente de la sentencia de casación que antecede. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº6033-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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