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jueves, 1 de septiembre de 2005

La calificación de urgencia o emergencia - Financiamiento - Garantía del derecho de propiedad - 23/08/05 - Rol Nº 3467-05

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones; a) Se eliminan sus considerandos cuarto y quinto; y b) Se suprime la expresión de sangre contenida en el motivo segundo, línea tercera, luego del término hemorragia; Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; 2º) Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso; 3º) Que, en la especie, se presentó, a fs.12, don Manuel Domingo Luna Abarza, abogado, en representación de don Jaime Antonio Sepúlveda Huentro, contra el Fondo Nacional de Salud debido a que mediante nota... remitida por correo a este profesional compareciente, rechazó definitivamente la solicitud de aplicar las normas relativas a las urgencias o emergencias médicas, en el caso de la atención prestada a don... en el Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, entre el 10 de noviembre de 2001 y 24 de noviembre del mismo año. Explica que el día 9 de noviembre de 2001, mientras trabajaba, don Jaime Sepúlveda sufrió pérdida de conocimiento, como consecuencia de una gran pérdida de una hemorragia anal, sin mediar causa aparente. Fue llevado de urgencia al Hospital de Buin, ingresando a dicho recinto alrededor de las 17.30 horas. El médico tratante le diagnosticó una hemorragia digestiva sin causa determinada, sin lograr detener la hemorragia, por lo que, vía interconsulta de emergencia, se le envió al Hospital Barros Luco de Santiago, centro al que ingresó al día siguiente, siendo derivado nuevamente, sin que se realizara el procedimiento médico requerido, al Hospital de Buin. En este último establecimiento, encontrándose el paciente agravado en extremo, fue otra vez derivado al Hospital Barros Luco, en donde no se le examinó y se informó a sus acompañantes que no había medios para ello, ni se contaba con la sangre requerida para una transfusión. Finalmente, fue llevado al Hospital Clínico de la Universidad Católica, en el que se entregó un cheque en garantía, ingresando a las 19,30 horas, intubado, en estado de schock hipovolémico, con un hematocrito de 7.5%, 69000 plaquetas, hemorragia digestiva masiva, anemia grave, en riesgo vital. En este último hospital, luego de siete días en la Unidad de Cuidados Intensivos, efectuadas transfusiones, practicados exámenes médicos, logró ser estabilizado y comenzó su recuperación, siendo dado de alta el día 24 de noviembre. Informa que la facturación que se le hizo asciende a $8.330.071, suma que Fonasa se ha negado a cancelar; 4º) Que, al informar a fs.61 la entidad recurrida aduce, en síntesis, que no tiene obligación de pagar lo reclamado debido a que ello ocurre en casos de atenciones otorgados durante el período de urgencia. Si bien reconoce que hubo emergencia los días 9 y 10 de noviembre de 2001, postula que, al ingresar al Hospital Clínico de la Universidad Católica, el paciente no lo hizo en estado de urgencia o emergencia, sino que, a instancias de su familia, para seguir un tratamiento de transfusión sanguínea, y no adjuntó ninguna documentación que calificara como ingreso de urgencia o emergencia la atención recibida a partir del día 10 del señalado mes de noviembre; 5º) Que, en tales condiciones, la Corte de Apelaciones decidió el asunto en uno de los motivos dejados sin efecto-aludiendo a un recurso de protección en el cual esta Corte Suprema habría postulado que la circunstancia de tener el carácter de urgencia o emergencia la atención médica prestada al recurrente es un asunto de lato conocimiento que no puede ser resuelto a través de un recurso de protección sino que en la sede procesal pertinente y en un juicio de lato conocimiento; 6º) Que lo anteriormente expresado no corresponde a la realidad. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago alude a la sentencia dictada en los autos rol Nº4849-2003, que confirmó un fallo pronunciado en un recurso de protección en que se discutía la procedencia de calificar una atención como de urgencia o emergencia. En ella, sin embargo, este tribunal no expresó lo que le atribuye la Corte de Apelaciones, ya que el razonamiento mencionado corresponde al que se hizo precisamente en primera instancia, en el motivo tercero de la aludida sentencia definitiva, el que fue expresamente eliminado, por cuanto esta Corte Suprema no compartió; 7º) Que, de otro lado, en el caso de autos, contrariamente a lo que se dijo en primer grado, y a lo que sostiene la entidad recurrida, la dolencia que afectó a don Jaime Antonio Sepúlveda Huentro, de que dan cuenta los antecedentes recogidos en el proceso, sí deben ser calificados como de urgencia o de emergencia. Aún más, el simple sentido común permi te discernir que una hemorragia digestiva siempre constituirá una cuestión de urgencia o de emergencia, lo que en el presente caso se corrobora, como se dijo, con el abundante material recogido en autos, entre ellos, los voluminosos antecedentes clínicos agregados, cuyo contenido no es de utilidad detallar; 8º) Que, tal como se ha dicho a propósito de otros asuntos similares al presente, la calificación de urgencia o de emergencia no puede quedar sujeta a una cuestión de orden puramente burocrático, lo que no es aceptable, porque la urgencia o emergencia siempre será un asunto objetivo y que debe calificarse en cada caso concreto, independientemente de que se extienda o no un certificado o documento que, en tales condiciones, siempre constituirá un trámite de orden secundario e intrascendente; 9º) Que, en mérito de lo que se ha expuesto hasta el momento, se evidencia que la autoridad recurrida, que negó la cobertura que la ley otorga a casos como el presente, que indudablemente constituyen una urgencia o emergencia, ha incurrido en una actuación arbitraria e ilegal, ya que sin motivo serio ha negado este beneficio, que alcanza ribetes humanitarios, conduciendo a la grave circunstancia de que personas modestas no puedan acceder al elemental beneficio o derecho a la salud, no obstante estar adscritas al sistema de salud previsional y, en particular, a la entidad conocida como Fonasa, precisamente porque la modestia de sus ingresos les impide ingresar al sistema alternativo de salud privado que se implementó a través de las Instituciones de Salud Previsional o Isapres; 10º) Que, en resumen, en la especie se repite la insólita situación de que la entidad estatal encargada de cubrir los costos de prestaciones como las que debieron otorgarse a don Jaime Sepúlveda Huentro, la niega acudiendo a expedientes que carecen de todo peso o seriedad, como lo son la existencia de una calificación, esto es, reduciendo el problema a una simple cuestión más propia de la burocracia, con lo cual, incurriendo en una actuación ilegal y arbitraria, pues se ha violentado la Ley Nº18.469, modificada por Ley Nº19.650, particularmente su artículo 11, en cuanto se refiere al tipo de situaciones que, sin lugar a dudas, afectó a la persona en cuyo favor se ha recurrido. Además, porque la negativa es injustificada, por las razones ya explicadas; ar11º) Que, de otro lado, con tal actuación, esto es, la negativa de la entidad recurrida de concurrir en lo que le corresponde de acuerdo con lo que prescribe la ley Nº18.469, al pago de las atenciones de urgencia o emergencia que fueron prestadas a la persona cuya protección se impetró, por la grave dolencia consistente en una hemorragia digestiva, se vulneró la garantía del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, en perjuicio de dicha persona, ya que al negarse Fonasa a la solicitud de concurrir al pago de las atenciones que se le brindaron, se obliga al propio afectado a hacerse cargo de solucionarlas, con un claro detrimento de su patrimonio; 12º) Que, en virtud de los razonamientos precedentemente desarrollados corresponde acoger la acción de protección planteada en estos autos. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de primero del mes de julio del año en curso, escrita a fs.235, y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs.12 y se decide que la institución recurrida, Fondo Nacional de Salud o Fonasa debe concurrir en lo que sea pertinente, a solventar el costo de la atención médica de urgencia que se prestó a don Jaime Antonio Sepúlveda Huentro, dictando para ello, si fuere necesario, las resoluciones del caso. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº3467-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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