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jueves, 15 de septiembre de 2005

Negativa de Conservador a inscribir transferencia de dominio de propiedad agrícola - 13/09/05 - Rol Nº 5245-03

Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que a fojas 1 doña María Anita Boragk Klapp y doña Victoria Eugenia Parot Boragk, en conformidad a lo prescrito en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, reclaman de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Talca, don Rolando Iglesias López, a inscribir la transferencia de dominio de una propiedad agrícola mediante el otorgamiento de una renta vitalicia. Fundan su reclamo en el hecho que por escritura pública de 21 de noviembre de 2001, complementada por escritura pública de 13 de diciembre del mismo año, doña Margarita Boragk, con el objeto de constituir una renta vitalicia, dio, cedió, traspasó y transfirió, a doña Victoria Eugenia Parot Boragk, quien adquirió y aceptó para sí el pleno dominio del predio rústico denominado parcela Nº32 del Proyecto de Parcelación San Diego Norte, ubicada en la comuna de San Clemente Maule, con sus derechos de aguas para su riego y de las acciones de la Comunidad de Aguas Canal Lircay, de una superficie de 8,47 hectáreas. Agrega que el Conservador de Bienes Raíces de Talca se negó a inscribir la renta vitalicia, porque estimaba que la propiedad era ajena a la constituyente. Sin embargo, ello es un error, puesto que la propiedad se encuentra efectivamente inscrita a nombre de doña María Anita Boragk Klap; SEGUNDO: Que el tribunal tuvo por solicitada la gestión y pidió informe al Conservador de Bienes Raíces, informando a fojas 24, doña Andrea Iglesias Noack, Conservador de Bienes Raíces de Talca suplente de su titular, quien señaló que el 14 de noviembre de 1981, por escritura pública de esa fecha, doña María Anita Boragk Klapp compró a don Luis Adrián Corales Albornoz, l a parcela Nº32 de que se trata, y esta compraventa se inscribió a fojas 609 Nº 747 del registro de Propiedad del año 1981. Agrega que por escritura pública de 11 de julio de 1986, en que comparecen doña María Anita Boragk Klapp, don Luis Corales Albornoz y don Alvaro Ignacio Parot Boragk, aclaraon y rectificaron la escritura pública de 1981, en el sentido que el comprador de la parcela Nº32, es don Alvaro Parot, quien comparece aprobando y ratificando como comprador todo lo obrado por la sra. Boragk como su agente oficioso. De esta última escritura se tomo nota al margen de la inscripción de compraventa citada. Añade que en su oportunidad se negó a inscribir el contrato de renta vitalicia, por no ser la constituyente la titular del dominio. Señala, además, que la interesada ha recurrido al artículo 14 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, interpretándolo a medida de su interés, sosteniendo que la situación particular de autos podría asimilarse a una venta de cosa ajena, específicamente, renta vitalicia de cosa ajena, y que para tal efecto una vez notificados los posibles interesados a quienes pudiere perjudicar la anotación debería dar lugar a la inscripción. Siendo rechazada nuevamente la inscripción por improcedente; TERCERO: Que el tribunal, con fecha veintiuno de enero de dos mil dos, dictó sentencia y declaró que se hace lugar a la solicitud de fojas 1 sólo en cuanto se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Talca a inscribir la transferencia de dominio de la parcela Nº32 del Proyecto de Parcelación San Diego Norte, ubicada en San Clemente, con sus derechos de aguas, hecha por doña María Anita Boragk Klapp a favor de doña Victoria Eugenica Parot Boragk, por escritura pública de 21 de noviembre de 2001, complementada por escritura de 13 de diciembre del mismo año; CUARTO: Que, con fecha veintiuno de enero de dos mil dos a las 13:50 horas, según consta a fojas 29 vta., se notificó, personalmente en la secretaría del tribunal, el apoderado de las reclamantes, de la sentencia dictada en autos, renunciando al plazo y a los recursos legales y firmó; QUINTO: Que el mismo veintiuno de enero de dos mil dos, pero a las 15:35 horas, se requirió personalmente a doña Andrea Iglesias Noack, Conservador de Bienes Raíces de Talca suplente del t itular don Rolando Iglesias López, la inscripción que da cuenta la sentencia de fojas 28 a 29 y firmó, dejando el receptor a cargo de la diligencia el expediente en dicho oficio; SEXTO: Que según comprobante de la Suplente del Conservador de Bienes Raíces de Talca, el que consta a fojas 29 vta., según Folio Nº7228, con fecha veintidós de enero de dos mil dos, una vez acreditado el pago de las contribuciones fiscales, quedó anotado en el repertorio con el Nº 1584 e inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 2106 Nº434; SEPTIMO: Que el día 26 de enero de dos mil dos, según se lee a fojas 30, comparece don Alvaro Parot Boragk, alegando la nulidad de lo obrado y en formular oposición en este asunto no contencioso, como legítimo contradictor, basado en que por escritura pública otorgada en Talca, ante el Notario Juan Bianchi , de fecha 14 de noviembre de 1981, doña María Boragk Klapp compró a don Luis Corales Albornoz la aludida parcela 32 del Proyecto de Parcelación San Diego, la que se inscribió a fojas 609, número 474 del Registro de propiedad del año 1981, y por escritura otorgada en Talca ante el Notario Mario Bravo de fecha 11 de julio de 1986, en que comparecen doña María Boragk Klapp, don Luis Corales Albornoz y don Alvaro Parot Boragk, aclaran y rectifican la escritura de venta y su respectiva inscripción, ya referidas, en el sentido que el comprador de la parcela 32, es don Alvaro Ignacio Parot Boragk, quien comparece aprobando y ratificando todo lo obrado por doña María Boragk como su agente oficioso, habiéndose tomado nota al margen de la inscripción de compraventa citada, por lo que la peticionaria no es titular del dominio, y que la renuncia a los recursos y términos hecha a fojas 29 vta. por el apoderado de la solicitante es nula, en atención a que dicho apoderado no estaba expresa y determinadamente dotado de facultades especiales para ello, conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: Que el juez de la causa negó lugar a las peticiones aludidas en el motivo anterior, resolución que fue apelada por el opositor, el que asimismo, apeló de la sentencia de fojas 28 referida en el motivo tercero de esta sentencia. NOVENO: Que una sala de la Corte de Apelaciones de Talca a fojas 130, revocando las resoluciones apeladas rechaz 'f3 la solicitud de lo principal de fojas 1, alzando la inscripción conservatoria practicada como consecuencia de ella, tuvo por legítimo contradictor a Don Alvaro Parot Boragk y por opuesto a esta gestión, la que declara contenciosa, además, de otras declaraciones; DECIMO: Que el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que la parte perjudicada con la negativa del conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito, y sin más trámite lo que corresponda, gestión no contenciosa a la que se aplica las disposiciones del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. UNDÉCIMO: Que de los artículos 821, 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el legítimo contradictor puede hacer valer sus derechos oponiéndose a la solicitud presentada mientras la resolución afirmativa no esté cumplida, haciéndose contencioso el negocio y debiéndo promoverse las acciones respectivas o en caso contrario, esto es, cumplida que sea la resolución afirmativa en la gestión respectiva, el legítimo contradictor deberá deducir ante el tribunal competente las acciones que correspondan, en sede contenciosa; DUODÉCIMO: Que la pretendida nulidad procesal de la renuncia de recursos y plazo hecha por el apoderado, por carecer de facultades, es improcedente, toda vez que tal defecto puede sólo ser invocada por aquella parte a quien afecta el vicio de manera que no puede prosperar una nulidad formulada por quien no es parte agraviada. DECIMO TERCERO: Que de este modo, el procedimiento seguido con posterioridad a la petición de fojas 30, es nula, por ser incompetente el tribunal para resolver dicha materia, atendido que el procedimiento no contencioso terminó por una resolución afirmativa cumplida por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte actuando de oficio así lo dispondrá. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la sentencia de veintidós de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 130 y todo lo obrado en autos a partir de la resoluci 'f3nde fojas 38 en adelante, incluso lo actuado en el recurso de hecho Nº 61.135 de la Corte de Apelaciones de Talca, sin perjuicio de las acciones que el opositor pueda deducir, en sede contenciosa, y ante el Tribunal competente. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 132. Regístrese, devuélvanse con los autos tenidos a la vista y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Domingo Kokisch Mourgues Nº 5245-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman los Ministros Sr. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y en comisión de servicios el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meses Pizarro.

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