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jueves, 8 de septiembre de 2005

Pago de gratificaciones - 30/08/05 - Rol Nº 1597-04

Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 8.217-00 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, don José Eduardo Sepúlveda González deduce demanda en contra de Transformadores Tusan Limitada, representada por don Gonzalo Ramírez Velasco, a fin que la demandada sea condenada a pagarle gratificaciones, semana corrida, además de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más reajustes e intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que su parte cumplió a cabalidad la ley y el contrato de trabajo en todos los rubros demandados. Por sentencia definitiva de veintisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 99, el tribunal de primer grado acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar remuneraciones correspondientes a los días domingo y festivos por todo el período demandado, las que deberán liquidarse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo; diferencias de gratificaciones por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero al 27 de octubre de 2000 respecto de lo pagado y el 25% anual de la remuneración del trabajador, con el tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales, más intereses y reajustes, sin costas. A través de sentencia de segunda instancia, fechada el veintinueve de marzo del año pasado, que se lee a fojas 154, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, revocó aquel fallo en cuanto ordena el pago de remuneraciones por los días domingo y festivos por todo el tiempo reclamado y, en su lugar, desestimó esa pretensión, confirmando en lo demás, por voto de mayoría. En su contra, la parte demandada deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a reseñarse respecto al cual se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el citado recurso se arguye que la sentencia da lugar al pago de saldos de gratificaciones sosteniendo que como la demandada se obligó contractualmente al pago de gratificaciones de acuerdo al artículo 50 del Código del Trabajo, fue siempre obligatorio para ella cancelar en abril de cada año, el diferencial entre el 5% del sueldo base pagado mensualmente y el 25% de las remuneraciones anuales, con el tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. El recurrente alega que de esa forma el fallo desvincula la gratificación del citado artículo 50 del Código del Trabajo, del requisito que el empleador obtenga utilidades en el respectivo ejercicio anual. Agrega el demandado que el fallo atropella la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo, ya que según su tenor se pactó la gratificación del artículo 50 del Código del Trabajo, con la única salvedad que se garantizó el pago mensual del 5% del sueldo base. En consecuencia, la aplicación del artículo 50 referido, sin considerar si en los ejercicios correspondientes hubo o no utilidades, vulnera la ley y el contrato. Por otra parte, el recurrente expresa que se infringen las leyes reguladoras de la prueba al concluirse que debe pagar las diferencias de gratificaciones, en circunstancias que su parte acreditó por diversos medios de prueba, la cancelación de la gratificación proporcional al año 1998 y la inexistencia de utilidades en los años 1999 y 2000 y no se le exige probar los requisitos legales de procedencia a quien cobra la prestación. El demandado continúa argumentando que el artículo 50 del Código del Trabajo dispone el pago de gratificaciones si existen utilidades en el respectivo ejercicio, conclusión que se aviene con la oración del precepto de que la gratificación se pagará sea cual fuere la utilidad, elemento que ratifica al decir En este caso..., es decir, si hay algún margen de utilidades, la gratificación de cada trabajador no excederá de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Enseguida, el recurrente agrega que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo, el pago de la diferencia sobre el 5% del sueldo base mensual, se paga si correspondiere, es decir, si existen utilidades y como esa cláusula se integra a los contratos individuales, al no decidirlo así, se transgrede el artículo 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 7 y 348 inciso primero del Código del Trabajo. Por otro lado, continúa manifestando que al concluir el fallo que la demandada no probó el pago de los saldos se quebrantan las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto se probó que durante los años 1999 y 2000 no hubo utilidades y el proporcional del año 1998 fue correctamente pagado hasta enterar el margen del artículo 50 del Código del Trabajo. Además no se considera que el peso de la prueba en cuanto a las gratificaciones que se dicen adeudadas correspondía al demandante y no a su parte. Insiste en que no se pondera la prueba rendida en relación a que pagó las diferencias de noviembre y diciembre de 1998 y que respecto de los años 1999 y 2000 no obtuvo utilidades, por lo tanto, se infringen los artículos 442 inciso primero, 455, 456, y 458 Nº 4 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1698 del Código Civil. Por último, alude a las pruebas rendidas, las describe y analiza. La parte demandada finaliza explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en el fallo atacado, se establecieron como hechos, en lo atinente a la discusión, los que siguen: a) por contrato, el empleador se acogió al pago de gratificaciones en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, sobre la base del 25% de la remuneración anual, con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, pactándose su pago a razón del 5% mensual y el saldo de las mismas en el mes de abril del año siguiente. b) la demandada no acreditó que haya concurrido al pago de los saldos de gratificaciones cobradas en la demanda. Tercero: Que sobre la base de los referidos antecedentes fácticos, los jueces del grado concluyeron que procedía el pago de las diferencias de gratificaciones y en tales términos condenaron a la demandada, entre otros rubros. Cuarto: Que, como puede advertirse, se ha tenido por establecido la existencia de un acuerdo entre las partes, conforme al cual el empleador debía pagar las gratificaciones en conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo, opción que se ubica dentro de las alternativas establecidas en los artículos 46 y siguientes del texto legal referido y, en tal sentido, la demandada alega que se vulnera el citado artículo 50 del Código del ramo, en la medida que esta disposición establecería el pago del beneficio en cuestión sólo en el evento que se obtengan utilidades. Quinto: Que, al respecto, este Tribunal ya ha señalado reiteradamente que la gratificación es un beneficio legal en tanto su origen se encuentra precisamente en las disposiciones mencionadas -artículos 46 y siguientes del Código del ramo- y que en ellas se establecen tres formas de dar cumplimiento a la obligación en cuestión: una convencional, que será aquella que acuerden las partes libremente, respetando los mínimos establecidos por la ley -artículo 46 del Código del Trabajo-; una segunda constituida por el reparto del 30% de las utilidades -artículo 47 del Código del ramo- y, por último, la opción del empleador de actuar en la forma prevista en el artículo 50 del Código ya citado. La adopción de cualquiera de ellas extingue la obligación que recae sobre el empleador de beneficiar a sus trabajadores con la remuneración en comento. Sexto: Que, asimismo, este Tribunal ya ha señalado que mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cierto que tiene un carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades líquidas cuanto, primordialmente, al monto que ella s alcancen. A su vez, y, en contraposición, el del artículo 50 es de un incuestionable carácter garantizado o cierto, vale decir, de uno en que su componente eventual o aleatorio queda reducido a la más mínima expresión. Dicho en otros términos, de uno que en el que la remuneración o su monto, se presenta como exigible "sea cual fuere la utilidad líquida que (se) obtuviere". Séptimo: Que, por otra parte, también se ha sostenido que cuando el empleador opte por el sistema establecido en el artículo 50 en examen y remunere a los trabajadores en la forma allí prevista "...quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47". Esto es, el imperativo en examen se satisface, indistintamente, de un modo o del otro, al margen de la convención, en la que, incluso las partes pueden mejorar la reglamentación mínima legal. Octavo: Que, en esa línea de deducciones, es dable asentar, además, -y así se ha dicho también- que si las partes convienen en un sistema especial de gratificaciones, al hacerlo, deben observar el piso mínimo correlativo -el del artículo 50-, es decir, 4,75 ingresos mínimos mensuales, convención que produce efecto liberatorio en la medida en que dicho piso sea efectivamente respetado. En la especie, la demandada pretende que la inexistencia de utilidades, la ha liberado del pago del beneficio de que se trata, afirmación que resulta absolutamente inexacta, por cuanto al haber optado por el sistema aludido, éste reviste la naturaleza de garantizado en el mínimo legal señalado. Noveno: Que, en estas condiciones, al haberse resuelto en la sentencia atacada que el demandado debe pagar las diferencias que resulten entre lo efectivamente solucionado mensualmente y el mínimo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, no se ha incurrido en infracción alguna de esa norma legal. Décimo: Que, conforme a los mismos razonamientos ya vertidos, es dable concluir que no se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto acreditar la inexistencia de utilidades durante los ejercicios de los años 1999 y 2000, en nada ha podido alterar lo resuelto, es decir, que el empleador garantizó a sus trabajadores el mínimo legal previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, con la única salvedad que lo hizo mediante pacto escrito. As imismo, tampoco resulta infringido el artículo 1698 del Código Civil, como lo pretende el recurrente, pues quien ha debido acreditar el pago de las diferencias cobradas ha sido su parte y no el demandante. Undécimo: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado a fojas 159, en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 154. Regístrese y devuélvanse. Nº 1.597-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Marín, no obstante estar en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 30 de agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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