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jueves, 15 de septiembre de 2005

Prescripción de acción hipotecaria - 13/09/05 - Rol Nº 3723-03

Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 41.779, sobre juicio especial hipotecario, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, caratulado "Centrobanco con Urzúa Alul Amine", por sentencia de primer grado, de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241, del cuaderno principal, dictada por su juez titular, y complementada por resolución de diecisiete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 30, del cuaderno de compulsas, se rechazó con costas la excepción de prescripción de la acción opuesta por la ejecutada, en la primera sentencia, y en su complemento, se acogió, por la juez titular de la época, la excepción de prescripción parcial de la deuda deducida por el ejecutado, y en consecuencia declaró prescrita la acción hipotecaria de 84 cuotas de dividendos adeudados, a contar del mes de julio de 1985, quedando reducida la deuda a los 6 últimos dividendos impagos, y sin condenar en costas a la parte ejecutante por no haber sido totalmente vencida. Apelado el primer fallo por la ejecutada y la sentencia complementaria por el Banco ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 44 del cuaderno de compulsas, advirtiendo la existencia de un vicio de casación formal, invalidó de oficio la sentencia de primer grado y su complemento y acto continuo dictó sentencia de reemplazo, la que se lee a fojas 44, de la misma data, en virtud de la que acogió la excepción de prescripción planteada por la ejecutada, sólo respecto de las 84 primeras cuotas adeudadas, excluyendo las seis últimas cuotas impagas, respecto de las que ordenó seguir adelante la ejecución. En contra de la sentencia de segundo grado antedicha, la ejecutada dedu jo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero.- Que en estos autos el Banco ejecutante interpuso, el 16 de mayo de 1986, demanda en juicio especial hipotecario regido por el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, con el objeto de que se requiriera de pago a la demandada para que en el término de diez días pagare el equivalente en moneda corriente 1017 unidades de fomento según el valor que ellas tuvieran al momento de su pago, más intereses y costas, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de dicho plazo, se procedería a rematar en pública subasta el inmueble hipotecado. Fundó su acción en que por escritura pública de 22 de enero de 1981 el Banco de Talca, otorgó a la ejecutada un préstamo de dinero en letras de crédito hipotecario de un monto de 1050 unidades de fomento, a 12 años plazo, esto es 144 dividendos mensuales y sucesivos con vencimientos a partir del primero de enero de 1981. Con el objeto de caucionar dicho crédito se constituyó a favor del Banco de Talca primera hipoteca sobre inmueble que se individualiza. Se pactó en dicha oportunidad que el simple retardo de la deudora, por más de diez días, en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas facultaría al Banco para hacer exigible el total de la deuda, la que se consideraría de plazo vencido. Agrega el Banco ejecutante que la deudora pagó hasta la cuota correspondiente al mes de junio de 1985, razón por la que se hizo exigible el saldo de la deuda ascendente a 1017 unidades de fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1986 a la suma de $3.064.994; Segundo.- Que en estos autos, luego de haber sido reconstituidos, se dispuso la notificación de la demanda por avisos en los diarios, ordenándose el remate del inmueble hipotecado por resolución de fecha 30 de diciembre de 1991. El 28 de mayo de 1992 se dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, actuando en nombre de la ejecutada el abogado don Guillermo Gruss Mayers, incidente que luego de recibirse a prueba, fue resuelto con fecha 17 de agosto de 1995, oportunidad en que el tribunal acogió la nulidad pedida, anuló todo lo obrado en autos a partir de fojas 23 en adelante y dispuso notificar por el estado diario dicha resolución, lo que se hizo con igual fecha. El primero de julio de 1996, y luego de certificars e elno pago de lo adeudado, el tribunal decretó el remate de la propiedad hipotecada; Tercero.- Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción prevista en el Nº2 del inciso 2º del artículo 98 de la Ley General de Bancos, respecto de la totalidad de la deuda materia de esta acción, puesto que, según sostuvo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décimo sexta de la escritura pública de 22 de enero de 1981, se estableció una cláusula de aceleración que permitía, ante el no pago de las cuotas acordadas en la forma allí estipulada, considerar vencido el plazo de la deuda, si se retardaba el pago de cualquier dividendo más de diez días. Luego, agrega, estimándose la obligación como de plazo vencido en el mes de julio de 1985, la deuda es exigible desde esa fecha. La demanda de autos se dedujo en el mes de mayo de 1986, habiéndose recién notificado a su parte el 17 de agosto de 1995; luego, ha transcurrido en exceso el plazo de tres años, encontrándose prescrita la acción ejecutiva y también la ordinaria. En subsidio, opuso la excepción de prescripción respecto de 84 cuotas de las 90 cuotas de saldo insoluto cobrado; Cuarto.- Que el fallo que se ha dictado en autos, esto es la sentencia de reemplazo referida en la parte expositiva de esta sentencia, estableció en el considerando cuarto que al haberse hecho exigible la totalidad del saldo de la deuda el día 16 de mayo de 1986, oportunidad en que el acreedor ejerció en su favor la cláusula de aceleración, al 17 de agosto de 1995 en que fue notificada la demanda ejecutiva de autos, había transcurrido y en exceso los tres años, para el vencimiento del plazo de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, corresponde declarar prescrita dicha acción, de ochenta y cuatro cuotas de dividendos que comprende el período de los meses que median entre julio de 1985 y julio de 1992, quedando vigentes las cuotas de los seis últimos dividendos impagos.; Quinto.- Que en el caso resultaba esencial que los jueces hubieren señalado las razones, por la que estimaban que acogían la prescripción respecto de únicamente 84 cuotas y dejaban vigentes las cuotas de los últimos 6 dividendos impagos, dado que el razonamiento que ha sido r eproducido sólo sería fundamento para acoger la excepción respecto del total de la deuda; Sexto.- Que en las condiciones indicadas el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la manera que lo hicieron; Séptimo.- Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en la especie no pudo ocurrir toda vez que éstos no concurrieron a estrados. Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 44 del cuaderno de compulsas, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de fojas 47. Regístrese Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Nº 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, trece de septiembre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: De la sentencia de doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 241 del cuaderno principal, se reproduce sólo la parte expositiva, sus seis primeros fundamentos, previa rectificación en el tercero del año indicado en la frase que dice por lo que considerándose la deuda como de plazo vencido desde el mes de julio de 1995, debe decir 1985, y sus citas legales. Se reproducen, además, los fundamentos primero a tercero del fallo de casación que antecede; Y se tiene, además presente: Primero.- Que del mérito de los antecedentes de autos resulta que el acreedor hipotecario hizo valer en su favor la cláusula de aceleración pactada en el numeral dieciséis de la escritura pública de 22 de enero de 1981, al momento de interponer la demanda de que se trata, esto es el 16 de mayo de 1986, oportunidad en que manifestó su voluntad inequívoca de cobrar el total de lo adeudado; Segundo: Que habiendo el Banco acreedor, acelerado el cobro de la suma adeudada a la época de la interposición de su demanda, al ser notificada la misma a la parte ejecutada había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, por lo que la excepción opuesta en carácter de principal por la demandada debe ser acogida, como se dirá; Tercero: Que atendido lo decidido en el fundamento anterior, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción de las seis últimas cuotas de la deuda, opuesta subsidiariamente por la ejecutada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2492, 2514, 2515 del Código Civil, 442 y 471 del de Procedimiento Civil se declara que se acoge, con costas, la excepción de prescripción de la totalidad de la deuda, esto es las noventa cuotas que se cobran en autos, opuesta por la ejecutada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía y del abogado integrante Sr. Carrasco, quienes estuvieron por desechar la excepción de prescripción de la totalidad de la deuda cobrada en autos y por acogerla, en cambio, únicamente respecto de las cuotas o dividendos vencidos hasta el 10 de julio de 1992, desechándola respecto de las cuotas o dividendos vencidos a contar desde el 10 de agosto del mismo año, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de las cinco últimas cuotas vencidas de la obligación, distribuyéndose proporcionalmente las costas. Tienen en consideración para ello lo siguiente: a) el pago de la deuda que se cobra en autos se pactó en 144 cuotas o dividendos con vencimientos mensuales anticipados y sucesivos, venciendo el primero de ellos el diez de enero de 1981, por lo que el último debió solucionarse el 10 diciembre de 1992; b) que la demandada pagó hasta la cuota o dividendo correspondiente al mes de junio de 1985, esto es 54 cuotas, quedando pendientes de pago 90 cuotas; c) que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente a la deudora el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que la deudora tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere la deudora cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 17 de agosto de 1995; d) que a la fecha en que quedó notificada la demanda ya que se encontraban vencidas y exigibles todas las cuotas o dividendos cobrados, según habían ido venciendo mes a mes, sucesivamente, de modo que no pudo operar la caducidad anticipada del plazo de ninguna de ellas; y e) que sólo correspondía declarar la pres cripción extintiva de la acción ejecutiva intentada en estos autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos vencidos y exigibles que la deudora debió solucionar hasta el 10 de julio de 1992, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Rodríguez Ariztía. Nº 3723-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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