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viernes, 9 de septiembre de 2005

Reclamación de liquidación - Prescripción extintiva - 31/08/05 - Rol Nº 3179-05

Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº3179-05 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, Sociedad Inversionista e Inmobiliaria Roca Limitada; 2º) Que, de acuerdo con dicha disposición legal, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que en el presente recurso se denuncia, como errores de derecho la infracción de normas legales a las cuales el recurrente le atribuye el carácter de leyes reguladoras de la prueba, invocando al efecto los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil; 4º) Que la sentencia impugnada revocó la de primera instancia, del tribunal tributario, que desechó el reclamo de fs.1, declarando en cambio que se acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por el contribuyente, y, en consecuencia, declaró prescrita la acción del Fisco invalidando las liquidaciones reclamadas en estos autos por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1995; 5º) Que el fallo aludido, en su considerando tercero, estableció que, debido a un cambio o adulteración de fecha efectuada por la fiscalizadora a la solicitud de prórroga presentada por la contribuyente para contestar la citación, en definitiva no se produjo el efecto señalado en los artículos 63 y 200 del Código Tributario, esto es, el aumento del plazo para liquidar, y como éste vencía 31 de julio de 1998, al practicarse recién el día 27 de agosto de 1998, la liquidación resultó ineficaz, pues a esta última fecha ya se encontraba prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuesto Internos; 6º) Que, en el recurso de casación se sostiene que no se acreditó por ningún medio de prueba legal que la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos efectivamente haya adulterado la fecha de prórroga, cambiando el día 30 de junio por día 27 del mismo mes, y que al concluir lo contrario los sentenciadores de segundo grado, infringieron los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil; 7º) Que, en tales condiciones, el recurso va contra los hechos de la causa, particularmente, la circunstancia establecida por los jueces de fondo, en cuanto concluyen que la fiscalizadora actuante, enmendó la fecha de presentación del escrito de prórroga solicitada por la contribuyente, hechos que no pueden ser variados por el tribunal de casación puesto que, según disposición legal expresa, en el caso de invalidar el fallo impugnado, debe dictar uno de reemplazo en el que haga una correcta aplicación del derecho que se postula, pero a los hechos tal como se dieron por establecidos en la sentencia recurrida. Por lo tanto, tal revisión escapa al escrutinio de un recurso de esta naturaleza, lo que constituye una limitante para el tribunal, salvo que se produzca infracción de disposiciones reguladoras de la prueba; 8º) Que en el recurso se argumenta también , que en el fallo de segundo grado se da por probado un hecho (la presunta adulteración de la fecha de prórroga) sin que exista un solo antecedente que se lo permita, que lo amerite., y que le correspondía a la reclamante la carga de probar dicha circunstancia, lo que no hizo, estimando así infringidas normas legales a las cuales se les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, concretamente el artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. 9º) Que esta última situación reseñada ha sido materia de reiterado examen por esta Corte y sobre la cual existe abundante jurisprudencia. Así se ha concluido que en materia tributaria el artículo 1698 del Código Civil, que trata del onus probando y los medios de prueba no tiene, en su primera parte, aplicación en la especie. En efecto, esta norma se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones, y además cataloga las diversas probanzas de que se puede hacer uso en dicho campo. El derecho tributario, en cambio, tiene una normativa propia sobre este tema, contenida en general en el artículo 21 del Código Tributario, que hace recaer la carga de la prueba por regla general en el contribuyente; 10º) Que tampoco resulta procedente la invocación, en el presente caso, del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha norma se limita a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, y al respecto el recurso no plantea un reproche acerca de invocación de medios probatorios no previstos por la ley; 11º) Que, de lo concluido aparece que claramente el libelo no entrega razones legales suficientes que hagan posible determinar errores de derecho de significación suficiente para entrar a un estudio mas acabado de la cuestión, de lo cual se deduce que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. En conformidad con lo manifestado y visto lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza en cuenta el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.686, contra la sentencia de dieciséis de mayo del año en curso, escrita a fs.682. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº3179-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Eleodoro Ortiz; Sr. Enrique Tapia; Sr. Ricardo Gálvez; Jorge Rodríguez A. y Sr. Milton Juica. No firma el Sr. Ortiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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