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jueves, 1 de septiembre de 2005

Reclamación del monto de indemnización por expropiación - 29/08/05 - Rol Nº 369-05

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº369-05 sobre reclamación del monto de la indemnización consignada en forma provisional por expropiación el reclamante, don Rafael Moreno Rojas, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que no dio lugar a tener por interpuesto el reclamo, estimándolo extemporáneo. La resolución de primer grado se fundó en lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1º del D.L. Nº2.186 y, en la de segundo grado se ampliaron las consideraciones, consignando que la toma de posesión material de los inmuebles expropiados tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2002 y la reclamación, en tanto, es de fecha 4 de noviembre del mismo año, dos días hábiles después de vencido el término de 30 días siguientes a la hora (sic) de posesión material del bien expropiado. Además aludió al hecho de haberse girado cheque, concluyendo que el reclamante tenía pleno conocimiento de los trámites previos al procedimiento expropiatorio, calificando de irrelevantes sus alegaciones de desconocimiento de lo actuado. A fs.224 se declaró inadmisible el recurso de nulidad de forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. Considerando: 1º) Que el recurrente denuncia la transgresión de los artículos 12 y 40 del Decreto Ley Nº2186; 6º, 7º, 38 y 40 del Código de Procedimiento Civil; 1448, 2130, 2131 y 2493 del Código Civil, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del primer precepto, lo estima vulnerado aduciendo que no es efectivo que se haya interpuesto la reclamación de modo extemporáneo, pues el plazo de 30 días no había comenzado a correr desde que la toma de posesión material de los inmuebles expropiados por el Fisco de Chile no había sido realizada y así consta en autos. Afirma que la toma de posesión debe hacerla un representante del Fisco, y consta de las certificaciones de fs.83, 84 y 85 que no compareció ninguno, sino únicamente el receptor judicial y una persona que sería asesora del Inspector Fiscal, que tampoco tiene la representación del Fisco. Añade que la infracción se produce al dar por efectuada la toma de posesión material sin la concurrencia de ningún representante del Fisco; 2º) Que, en cuanto al artículo 40 del D.L. Nº2186, señala el recurrente que el legislador estableció la notificación por avisos, sin conocimiento de causa y con menos de tres publicaciones, sólo en caso de que no se pudiera individualizar al propietario expropiado con dominio vigente. Aduce que su calidad de propietario era conocida por Fisco de Chile desde el 14 de mayo de 2001, cuando suscribió el Protocolo de Acuerdo y Autorización de ingreso a terreno con el Fisco, por lo que no existía ninguna razón legal ni de hecho que facultara decretar una notificación por avisos, debiendo haberlo sido personalmente en sus domicilios en Santiago o Valparaíso. Dicha notificación por avisos se hizo a sabiendas de quien era el propietario de los predios, infringiendo el precepto al no notificársele legalmente de la petición de toma de posesión material, la que estima debió ser personal; 3º) Que, en cuanto a los artículos 38 y 40 del Código de Procedimiento Civil el recurso, luego de discurrir en orden a que ambos son aplicables en la especie, señala que su infracción es concordante con la anterior, ya que se ordenó notificar por avisos en circunstancias de que el Fisco tenía cabal conocimiento de la identidad y residencia del reclamante, por lo que carecía del derecho para solicitar notificación por dicha vía y el tribunal estaba impedido de ordenarla, debiendo hacerse la notificación personalmente; 4º) Que, en cuanto a los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil, y 1448, 2130 y 2131 del Código Civil, el recurrente dice que se han violado las normas del mandato y en especial del mandato judicial, cuando se ha sostenido por el fallo impugnado que la petición de giro de cheque efectuada por el abogado don José Manuel Zapico Mackay, con mandato otorgado por una empresa, habría sido hábil para entenderlo notificado en forma tácita, de resoluciones y actuaciones ocurridas meses antes de su primera comparecencia en el proceso el 8 de octubre de 2002. Añade que el mandato otorgado por otra persona es ineficaz para obligar o afectar sus derechos, pues si el poder que otorgó se presentó el 8 de octubre de 2002, no puede entenderse afectado por actuaciones anteriores de otra persona; 5º) Que, respecto del artículo 2493 del Código Civil, el recurso argumenta que el tribunal de primer grado declaró la prescripción de oficio, estando legalmente impedido para ello, y el fallo impugnado validó tal declaración, lo que estima ilegal; 6º) Que, finalmente, el recurrente explica la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, y afirma que una correcta aplicación de la ley habría llevado a concluir que la reclamación fue presentada dentro de plazo, debiendo haberla admitido a tramitación y, aun en el evento de considerarse prescrita la acción, lo que niega, el tribunal estaba legalmente impedido de declararla de oficio. Añade que, en todo caso, está probado que el Fisco nunca tomó posesión material de los inmuebles expropiados y si se entendiere que la hubo, ella estaba viciada desde el inicio pues no se le notificó legalmente, en forma personal, paso que estima previo e indispensable para proceder a la toma de posesión material, y sólo tomó conocimiento de ella al presentar su escrito de reclamo o al resolver el tribunal de primera instancia que no lo admitía a tramitación por estimar expira do el plazo para hacerlo; 7º) Que, como puede apreciarse del examen del libelo de casación en el fondo, el recurrente, en gran medida formula una verdadera alegación de nulidad del procedimiento, que debió hacer por una vía diversa de la presente y en el momento oportuno, lo que no ocurrió, como por lo demás se dejó constancia en segundo grado. El asunto se limita al hecho de que el reclamo presentado se declaró extemporáneo, porque los jueces del fondo estimaron que estaba vencido el término de 30 días, que para ello otorga la ley, contado desde la toma de posesión material del bien expropiado; 8º) Que, en primer término, preciso es consignar que el artículo 2493 del Código Civil, relativo a la prescripción, que se ha dado por transgredido, no es pertinente en el presente caso, porque no es esta institución jurídica la que está en discusión, si se observa que los jueces del fondo declararon extemporánea la reclamación, y no prescrita la correspondiente acción, cuestión jurídicamente distinta a la suscitada en autos; 9º) Que el artículo 12 del D.L. Nº2.186, el primero de los mencionados como transgredido, establece que La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. La ley, en tanto, no fija mayores formalidades para llevar a efecto la toma de posesión material, la que debe ordenarse una vez que haya sido puesto a disposición del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización provisional, y practicadas las publicaciones previstas en el artículo 23 del cuerpo legal citado, según estatuye su artículo 21; y, en la especie, es un hecho de la causa, porque así lo dejaron sentado los jueces del fondo, que la toma de posesión material tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2002, y se hizo por medio de un receptor que levantó actas de la misma; 10º) Que, por otra parte, es pertinente consignar que también constituye un hecho de la causa, que el reclamo de autos se presentó dos días después de transcurrido el plazo de 30 días desde dich a toma de posesión, plazo que el artículo 12, ya aludido, determina para su presentación. Las demás alegaciones en que se pretende fundar la casación, como la pretensión de que la toma de posesión material se habría hecho en ausencia del Fisco de Chile; o que se habría notificado por avisos la petición de toma de posesión material, en circunstancias que el Fisco conocía la identidad y domicilio del expropiado, y además, que el abogado aludido en la resolución de segundo grado carecía de mandato para representar judicialmente al reclamante, con lo que en el fondo, se pretende desconocer la existencia del procedimiento expropiatorio, se estrellan contra el hecho fijado en el considerando sexto del fallo impugnado, en cuanto a que el reclamante tenía pleno conocimiento de los trámites previos a dicho procedimiento, como se desprende de los acuerdos y autorizaciones otorgadas al Ministerio de Obras Públicas, según documentación de fojas 169 a 173; 11º) Que, como se ha dicho, el plazo para fundar la reclamación de que se trata, se cuenta desde la toma de posesión material, la que ocurrió en la fecha ya indicada, actuación que no se impugnó de nulidad ante el tribunal de la causa, y que se cumplió el 24 de septiembre de 2002; de este modo, el plazo de días hábiles, vencía el 30 de octubre de ese año y la reclamación se hizo el día 4 de noviembre, sin que el reclamante, como se ha dicho, pidiera oportunamente su anulación, para el caso de estimarla viciada, como ahora postula en el recurso; 12º) Que el verdadero problema que se ha debatido, consistente en que venció el plazo para presentar el reclamo de que se trata, quedó fijado como hecho de la causa, en el fallo de segundo grado, sin que las argumentaciones del recurso permitan al tribunal alcanzar una conclusión diversa, derivada de la vulneración de normas que, en verdad, poca relación directa tienen con el fondo del asunto, de lo cual no puede sino desprenderse una falta de diligencia del afectado, frente a una cuestión prevista con tanta precisión en la ley. Por lo tanto, la conclusión inevitable es que no se han producido transgresiones de ley ni errores de derecho, que permitan afirmar que el recurso de nulidad de fondo pueda prosperar. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.202, contra la sentencia de veintitrés de diciembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.199. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº369-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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