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jueves, 1 de septiembre de 2005

Reclamación del monto provisional de indemnización por expropiación - 23/08/05 - Rol Nº 2881-05

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: 1º) Que en estos autos rol Nº2881-05 sobre reclamación judicial del monto provisional fijado como indemnización por expropiación se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el reclamante don Carlos Abat Carrasco Beltrán; 2º) Que, según la primera de dichas disposiciones legales, Elevado un recurso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada; 3º) Que la casación de forma entablada en estos autos se fundó en las causales de los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, esta última, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo Código. De acuerdo con lo prescrito por el referido artículo 768 El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal5En haber sido pronunciada con omisión de cualquier5a de los requisitos enumerados en el artículo 170; 4º) Que el vicio de ultra petita se lo hace consistir en qu e la sentencia impugnada se habría referido a circunstancias no discutidas por las partes como sería supuestamente el valor de indemnización por la expropiación del referido Lote 6-G, materia que no ha sido sometida a su decisión, extendiendo el razonamiento del fallo a hechos que no fueron materia de prueba. Sin embargo, tal circunstancia no configura el primero de los vicios alegados, puesto que el propio artículo 768 Nº4 del Código indicado define la ultra petita como otorgar más de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que se presente, por lo tanto, cuando se formulan argumentaciones que no hayan sido esgrimidas por las partes; 5º) Que, corroborando lo expresado, en la especie el fallo de segundo grado revocó el de primera, declarando que se rechaza el reclamo entablado, sin que se contenga en él alguna determinación extraña a la materia debatida; 6º) Que, por otro lado, en relación con la causal del artículo 768 Nº5, en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, cabe recordar que, por expresa disposición legal, ella no tiene cabida en este tipo de reclamaciones regidas por leyes especiales, como lo es el D.L. Nº2186, pues así lo dispone en forma expresa el inciso 2º del primero de dichos preceptos legales, en relación con el artículo 766 del mismo Código, sin que se trate del caso de excepción que se contempla en relación con este vicio; 7º) Que, finalmente, se ha invocado la causal de nulidad de forma del Nº5 del mencionado artículo 768 en relación con el Nº6 del artículo 170, también referido. Según este último precepto las sentencias del tipo de las que allí se indican deben contener la decisión del asunto controvertido. Dicho vicio se funda en la circunstancia de que se habría revocado una sentencia de primer grado distinta en fecha y ubicación en el expediente de la que corresponde; 8º) Que, si bien es cierto el fundamento de hecho de esta última causal de nulidad de forma es efectiva, pues se hace una referencia equivocada respecto de la sentencia de primera instancia, que es de fecha veintiséis de agosto del año dos mil cuatro y está escrita a fs.167, y no de tres de octubre del año dos mil uno, de fs.114 a 139, com o erradamente se consigna, ello se debe, sin lugar a dudas, a un evidente error de referencia que se debió corregir mediante el recurso a que alude el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que los demás datos que se entregan ponen de manifiesto que la decisión se refiere al presente asunto; 9º) Que, en cuanto al recurso de casación de fondo, el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. El recurso de nulidad de fondo de autos denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, denominación que asigna a los artículos 384, 408, 426, 428 y 429 del Código indicado, que son los únicos que invoca, afirmando que los medios de prueba, analizados en la forma legal correcta, resultan suficientes para acreditar que el inmueble expropiado tiene un valor igual o superior a la cantidad de $23.529.000 fijados por el tribunal a quo y no a la exigua avaluación estimada por la Comisión de Peritos del Fisco de Chile; 10º) Que sobre este punto, cabe consignar que, pese a no encontrarse la recurrente conforme con el monto de la indemnización que fue fijada, no señaló o atacó como vulnerada la regla sustantiva básica en este tipo de procedimientos, esto es, el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación, definitorio de la noción de indemnización, en cuanto por dicho término se debe entender que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Al no haberse denunciado la infracción, de esta norma, que tiene el carácter de decisoria litis respecto de la reclamación planteada sobre el monto de la indemnización fijada por los jueces del fondo, las supuestas infracciones que se denuncian carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque aún de estimarse vulnerados los preceptos que se han impugnado, debe entenderse bien aplicada la que se omitió; 11º ) Que, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, que sería suficiente para desechar la casación, por adolecer de notoria falta de fundamento, corresponde añadir que los reproches del recurso aluden a la forma como los jueces del fondo llevaron a cabo la apreciación de las pruebas rendidas, tarea que es propia de dichos magistrados, quienes, al hacerla, cumplen la misión que la ley les ha asignado salvo, ciertamente, que se hubieren vulnerado normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación o valoración de su mérito, lo que no ha ocurrido, en el presente caso, pues las normas invocadas son de apreciación judicial y no legal o tasada; 12º) Que lo expresado determina que ninguno de los dos recursos entablados puedan ser traídos en relación, el de nulidad de forma, por ser inadmisible y el de nulidad de fondo, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara: A) Que el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.230, contra la sentencia de diecisiete de mayo último, escrita a fs.224, es inadmisible; y B) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación, contra el fallo individualizado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2881-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar haberse ausentado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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