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jueves, 15 de septiembre de 2005

Reliquidación de pensión de retiro - 14/09/05 - Rol Nº 4953-03

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1850-2000, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados Castillo Maurelia, Demetrio Leonel con Fisco de Chile, sobre reliquidación de pensión de retiro, en sentencia de doce de octubre de dos mil uno, que se lee a fojas 53, se rechazó íntegramente la demanda, con costas, por estimar que si bien el artículo 13 transitorio del Decreto Supremo Nº 412, de 1.991, del Ministerio de Defensa, establece que el personal de Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicios en los términos que allí se consignan, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión como pretende el actor, ni esa norma ni el artículo 10 de la Ley Nº18.458, autorizan expresamente la vuelta al sistema en aquellos casos en que el cotizante, como ocurre en la especie, se hubiere afiliado al sistema previsional del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, por lo que ha de entenderse que rige el artículo 2º del referido Decreto, que prohíbe la vuelta al sistema antiguo una vez incorporado al nuevo. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 81, revocó la de primer grado y declaró que se hace lugar a la demanda, sólo en cuanto condenó al Fisco de Chile, a través del Departamento de Pensiones, dependiente de la Dirección General de Carabineros de Chile, a practicar la reliquidación de la pensión de retiro del actor, sobre las mismas bases consideradas en la Resolución R Nº 300, de 8 de marzo de 1.995, del señalado Departamento, que reliquidó computando el período del 21 de julio de 1.990 al 10 de agosto de 1.994, introduciéndoseles las actuali zaciones cronológicas y las que en derecho correspondan, y que cada parte pagará sus costas. La demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandada funda el recurso de nulidad formal que deduce, en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia de que se trata contiene decisiones contradictorias, vicio que hace consistir en que la Dirección de Pensiones de Carabineros de Chile reliquidó la pensión del actor, según Resolución Nº 300, de 8 de marzo de 1.995, siendo, en definitiva, la Contraloría General de la República, quien no dio curso a dicha la Resolución según las razones esgrimidas en el Oficio Nº 14.575, de 12 de mayo de 1.995. Señala que el fallo atacado condenó al Fisco únicamente a reliquidar la pensión del actor, desestimando la demanda en cuanto a las sumas que de allí resultaren, pues dicho pago corresponde a la Dirección de Previsión de Carabineros, organismo autónomo del Estado que no está inserto dentro de su personalidad jurídica. El fallo condenó a la Dirección de Pensiones a hacer lo que la misma sentencia reconoce que ya hizo. Expone que la sentencia recurrida trata de solucionar una demanda mal planteada, ya el actor no solicitó, en esa oportunidad, la nulidad del Oficio de la Contraloría General de la República ni que se condenara a Dipreca, lo que es evidente pues estos organismos no fueron parte en la causa. Sostiene que la contradicción se da por cuanto se tiene por probado que la Dirección General de Pensiones reliquidó la respectiva pensión del actor y de otra se la condena a una obligación de hacer ya realizada. Segundo: Que el examen de la parte resolutiva de la sentencia lleva a la necesaria conclusión que en ella no se contiene más que una decisión, cual es, condenar al Fisco, a través del Departamento de Pensiones, dependiente de la Dirección General de Carabineros a practicar la reliquidación de retiro del actor en la forma que allí se consigna. Lo ante rior es compartido por el recurrente quien hace presente que la demanda fue parcialmente acogida, desestimándose en cuanto al pago de las diferencia pretendidas por el actor. Tercero: Que, en este contexto, es dable precisar que esta Corte, reiteradamente, ha sostenido que el vicio denunciado consiste en la emisión de dos decisiones que pugnen entre si, de manera que no puedan ser cumplidas al mismo tiempo, circunstancia que no se aprecia en la sentencia en examen, la que, como ya se dijo, contiene una sola decisión, motivo por el cual, el presente recurso de casación en la forma debe ser desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 13 transitorio del Decreto Supremo 412, del 8 de agosto de 1.991, del Ministerio de Defensa, artículos 10 de la Ley Nº 18.450, 2º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, 9º del Decreto Ley Nº 3.502 en relación con el 96 del texto antes citado, 13 de la Ley Nº 18.689 y 19 del Código Civil. Al efecto, argumenta que la sentencia atacada se permite interpretar las normas denunciadas más allá de lo que estas consignan, extendiéndolas a situaciones que no se contemplan, por lo que existe falsa aplicación de ley. Señala que con claro error de derecho la sentencia llega a la conclusión de que conforme al sistema de desafiliación contemplado en la norma del artículo 13 transitorio ya citado, el actor al reintegrarse por un periodo de más de cuatro años a Carabineros de Chile, luego de estar pensionado en Dipreca y, no obstante su afiliación al sistema único de pensiones obligatorio en Chile, tiene derecho a la reliquidación demandada. Sostiene que lo anterior vulnera abiertamente la norma del Decreto Supremo Nº 412, de 1.991, la que debe interpretarse en relación con lo prescrito en el artículo 10º de la Ley Nº 18.458, en un sentido estricto, dado su carácter excepcional, debiendo darse, por ende, cabal cumplimiento a las condiciones que en ellas se prevén. Agrega que, en tales circunstancias, no habiéndose establecido en el artículo 13 transitorio ni en el artículo 10 de la Ley Nº 18.458, autorización alguna que permita a los pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros volver al régimen de previsión de dicho organismo cuando con posterioridad a su retiro se han afiliado al nuevo sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, resulta improcedente al reincorporarse al Servicio aplicar esa normativa, pues ello supondría vulnerar las condiciones sobre cuya base se ha concebido el precepto. Agrega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto Ley Nº3.500, de 1980, la afiliación al sistema que reglamenta es única y permanente y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas. De esta forma entonces, si bien el artículo 13, ya citado, otorga el derecho a reliquidación cuestionado, en las circunstancias que señala y el artículo 10 de la Ley Nº 18.458, el derecho a seguir incorporado a Dipreca, ello sólo puede tener lugar en la medida que éstos no hayan optado con posterioridad por una alternativa distinta que impida su aplicación, como es la afiliación que, con carácter de irreversible, contempla el nuevo sistema de pensiones. Quinto: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) el demandante, Capitán (J) de Carabineros, primitivamente se acogió a retiro por imposibilidad física, a contar del 11 de febrero de 1.971, computando un total de 17 años, 6 meses y 15 días de servicios, incluido un mes y 20 días de conscripción militar, concediéndosele sus beneficios previsionales por Resolución R Nº 887, de 27 de julio de 1.971, del Departamento de Pensiones de Carabineros; b) mediante resolución R Nº 363, de 13 de marzo de 1.980, del mismo Departamento, se procedió a reliquidar su pensión de retiro, a contar del 3 de febrero de 1.980, fecha de su retiro por imposibilidad física, luego de haberse reincorporado a la institución el 1º de septiembre de 1.971, computándose un total de 25 años, 9 meses y 27 días de servicio; c) el actor se incorporó a una Administradora de Fondo de Pensiones en el año 1.981; d) el 23 de julio de 1.990, el actor es nombrado profesor de la Institución de Carabineros de Chile, accediendo a su retiro temporal en dicho cargo el 13 de septiembre de 1.994, habiéndose desempeñado por un periodo de 4 años 1 mes y 40 días, siéndole efectuadas sus imposiciones en la Dirección de Previsión de Carabineros; e) el actor en situación de retiro efectivamente solicitó reliquidación de su pensión por haberse desempeñado durante más de tres años ininterrumpidos en el cargo referido en la letra precedente, lo que se accedió por medio de la Resolución R Nº300, del Departamento de Pensiones de Carabineros, Resolución que no fue cursada por la Contraloría General de la República, según los argumentos expuestos en el Oficio Nº 14.575, de 12 de mayo de 1.995. Sexto: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que el Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, regula lo que podría caracterizarse como el régimen general de previsión de nuestro país y que, en forma paralela a éste, existen los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros que por expresa disposición del artículo 96 del citado texto legal, quedaron al margen de su aplicación, de manera que tales regímenes nunca han podido ser considerados parte del llamado sistema antiguo. Agregaron que el actor conserva su afiliación al sistema del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, hasta la fecha, no obstante su reincorporación a Carabineros de Chile en 1.990 y que lo que el artículo 2º impide, es una doble afiliación a alguna institución del sistema antiguo y al régimen de una AFP, resultando de este modo perfectamente posible que exista paralelamente afiliación al nuevo sistema previsional y a alguno de los sistemas de Capredena o Dipreca. En consecuencia, concluyeron que las razones que tuvo la Contraloría General de la República para no dar curso a la solicitud de reliquidación de la pensión de retiro del demandante, no resultan aptas para el rechazo del beneficio demandado, razón por la que acogieron la demanda en los términos dichos en la expositiva de este fallo. Séptimo: Que el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, previene en su inciso segundo: La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial el de recho a las prestaciones y la obligación de cotización y, en el inciso tercero agrega que: La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema. La normativa del Decreto citado, como bien los señalaron los sentenciadores, corresponde al sistema previsional de general aplicación en el país a partir del año 1.980. El Sistema de seguridad social generado a través del Decreto Ley Nº3.500, de 1980, obligatorio y de afiliación automática para los trabajadores que se incorporen al ámbito laboral a partir de su vigencia, creó una cuenta de capitalización individual tendiente a financiar la inactividad de los trabajadores y asegurarles una fuente de ingresos durante su futuro pasivo, consagrando la disponibilidad de los fondos y su aplicación únicamente al pago de las prestaciones que tal normativa reconoce y regula a favor sus afiliados. Octavo: Que por su parte el artículo 96 del cuerpo legal referido dispuso que: El personal efecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros continuaran sujetos a los mismos, y a la legislación que les es actualmente aplicable, en tanto no se dicte la ley a que se refiere el inciso segundo. La Ley Nº 18.458, de 31 de octubre de 1.985, estableció el régimen del personal de la Defensa Nacional y, expresamente en su artículo 10º, previene que Los pensionados de las Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicios en otras plazas o empleos. Asimismo, el artículo 13 transitorio del Decreto Supremo Nº 412, del Ministerio de Defensa, de 1.991, disposición que sustenta la pretensión del actor, en cuanto a los requisitos de la reliquidación de que se trata, señala que El personal de Carabineros con goce de pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un periodo no inferior a tres años, tendrá derecho a que se reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado.... Noveno: Que el estudio armónicos de las diversas normas ya transcritas permiten concluir que el sistema previsional de Dipreca, no es de aquellos que pasaron a forman parte del denominado sistema previsional antiguo modificado por el Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, de forma tal que ambos regímenes, en el ámbito de aplicación que le son propios, pueden coexistir no siendo incompatibles entre sí. Por consiguiente, cuando el artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, alude a que la afiliación es única e irrenunciable, se refiere al sistema de las antiguas Cajas de Previsión vigentes con anterioridad en el país, interpretación que se corrobora si se considera que ha sido el legislador, a través de la dictación de la Ley Nº 18.225, de 28 de junio de 1.983, quien debió reglamentar la desafiliación del sistema creado por el Decreto Ley Nº 3.500, para acceder a ciertos beneficios del régimen previsional del antiguo sistema, siempre que los interesados se encuentren en alguna de las situaciones de excepción que su normativa reglamenta, entre los cuales no se encuentran los afiliados a Capredena y Dipreca, aún cuando se encontraren en las mismas condiciones, pues la voluntad del legislador es que ellos podían reincorporarse en los términos de su Estatuto propio. Décimo: Que toda la normativa de la reforma previsional a partir del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, como es, entre otros, el Decreto Ley Nº 3.502, que creó el Instituto de Normalización Previsional y la Ley Nº 18.689, que fusionó las diversas Cajas de Previsión en el Instituto referido, también excluyó expresamente de su aplicación a la Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, las que se rigen, en consecuencia, por sus leyes especiales. Aún más, revisada la normativa anterior, se advierte la idea del legislador en orden a mantener el régimen previsional de las Fuerza Armadas sin modificaciones y ajeno a los intentos por unificar el sistema de pensiones vigente a esa fecha. En efecto, un cambio importante en la materia se produjo con la dictación del Decreto Ley Nº 2.448, de 1.979, el que consolidó el sistema de pensiones vigente a esa data, fijando requisitos comunes, de l os cuales el más destacable fue el igualar el requisito de la edad para jubilar en 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres, excluyendo de manera expresa, los regímenes previsionales ya citados. Undécimo: Que, unido a lo antes reflexionado y no menos importante, útil es destacar que al reincorporarse el actor a la Institución en calidad de profesor, sus imposiciones por espacio de más de 4 años se hicieron en la Caja de Previsión de Carabineros de Chile sin que éste tuviera derecho a optar por el sistema de su preferencia. De igual forma la Institución nunca impugnó su procedencia y es más, en su oportunidad, estimó procedente la reliquidación de pensiones sin reparo alguno. Por otra parte, la actividad desarrollada por el actor en el área laboral privada, como de hecho ocurrió en el año 1.981, trajo consigo la cotización obligatoria a una Administradora de Fondos de Pensiones por aplicación de las normas imperativas del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, afiliación que a la fecha no ha perdido. Duodécimo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que los sentenciadores recurridos realizado una correcta interpretación de las normas denunciadas, por lo que no se han podido configurar en la especie los errores de derecho pretendidos, lo que conduce al rechazo del recurso en estudio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 87 por la demandada, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 81 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 4.953-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Milton Juica A. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. Santiago, 14 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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