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lunes, 3 de octubre de 2005

Causa por responsabilidad extracontractual por muerte de trabajador es de competencia civil.

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.


Vistos: En autos rol Nº 2.780-99 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Elvira Díaz Díaz y otros deducen demanda en contra de Sodimac S.A., representada por don Guillermo Aguero Piwonka, a fin que se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante y daño moral, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de nulidad, incompetencia, prescripción, de falta de capacidad del demandante y de ineptitud del libelo y, además, solicitó el rechazo de la demanda deducida en su contra por las razones de hecho y de derecho que expone, con costas.


El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, escrita a fojas 336, rechazó las excepciones opuestas por la demandada y acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad que indica por concepto de indemnización por daño moral, desestimándola en cuanto al lucro cesante y dispuso reajustes e intereses en la forma que señala, con costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 436, confirmó la sentencia de primer grado, con la declaración allí contenida.


En contra de esta decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relación.


Considerando:


Primero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los artículos 5º, 69 y 79 de la Ley Nº 16.744. En un primer aspecto la recurrente alega que de los artículos 69 y 79 de la Ley citada, se desprende que nuestra legislación, en materia de seguridad social, es concordante con las reglas generales, en orden a que está obligado a indemnizar todo aquel que actúa con dolo o culpa, en circunstancias que en esta causa se ha dejado establecido que el accidente se produjo por una exposición imprudente al daño por el trabajador, consistente en los hechos que relata. En consecuencia, la labor del afectado importaba exponerse a un riesgo previsible y por lo mismo, evitable de su parte, sin embargo, incurrió en una acción insegura inexcusable, cuestión determinante en la caída de la caja sobre su rostro, por lo que a su representada, en el caso de autos, no le asiste obligación alguna de indemnizar. En un segundo capítulo, el demandado argumenta que se infringe el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, que define accidente del trabajo, por cuanto se ha ignorado la circunstancia que el único organismo que estudió las causas de la muerte de la víctima, esto es, el Servicio Médico Legal, señala que el traumatismo sufrido el 17 de mayo de 1994 no es constitutivo de hidrocefalia, es decir, de la causa de la muerte del trabajador, ya que la intensidad del traumatismo debe ser mayor que el sufrido para tener hemorragia subaracnoídea y secundariamente desarrollar una hidrocefalia, agregando dicho organismo que las causas de la hidrocefalia son diversas y no fueron investigadas en la hospitalización. Indica el recurrente que no se establece que la causa de la muerte del trabajador sea producto de accidente del trabajo. Enseguida analiza las razones por las cuales el accidente del trabajador no pudo conducir a la muerte y agrega que por ello no se está en presencia de un accidente del trabajo.

Segundo: Que, al respecto, debe anotarse que el recurso intentado por la demandada se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores alternativos o subsidiarios. Así, por un lado, alega que el trabajador realizó una acción insegura inexcusable y, por el otro, que no ha existido accidente del trabajo. Argumentar que no se produjo un accidente laboral, pugna con manifestar que ese accidente se debió a la responsabilidad del afectado.

Tercero: Que desarrollar la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, cuestión que conduce a desestimarlo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 438, en contra de la sentencia de siete de julio del año pasado, que se lee a fojas 436. Se previene que el Ministro señor Marín y el abogado integrante señor Infante, si bien estiman que el recurso en examen ha sido defectuosamente formalizado, estuvieron por actuar de oficio y anular todo lo obrado en estos autos, por haber sido la decisión impugnada adoptada por un tribunal incompetente. Para tales efectos, los disidentes se basan en los argumentos ya vertidos anteriormente por este tribunal, esto es: Que la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios u na remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador. Que, en el caso, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relación laboral alguna con la demandada. También ya se ha fallado que no se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, los ... hermanos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación les ha unido a la demandada, por consiguiente, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.

Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolverlas causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra. Que siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusión general, el Subdirector del Trabajo expresó que el proyecto resuelve una cuestión de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Además, en las actas respectivas se deja constancia que preocupó a la Comisión que la disposición propuesta usara la expresión responsabilidad contractual del empleador. El señor Subdirector del Trabajo señaló que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cuáles son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificación del dolo y la culpa es distinta y, en segundo término, porque en una o en otra la posibilidad del daño moral es diferente. En consecuencia, hay una separación que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, específicamente de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo.

Que el Honorable Senador, señor Thayer, estimó que no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinación requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho común, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Que, en fin, se estimó conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió.

Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador fallecido, pero a título personal, por los ... hermanos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales.. Que cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador del trabajador fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral les unió a la demandada y no actúan como sucesores del afectado. Que, por último, los disidentes estiman en relación con la indemnización por daño moral y por lucro cesante, que el tribunal laboral sería competente, en la medida que la acción para perseguirlas son transmisibles y fueren ejercidas por los hermanos del fallecido, en calidad de herederos de aquél en el daño moral y lucro cesante personales de la víctima, no los de quienes ejercen la acción, parientes a quie nes no se les ha otorgado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes de la Ley Nº 16744, en relación con el artículo 69 del mismo texto legal, según ya han decidido anteriormente (rol Nº3381-03, Abollay y Otros con Cia. de Mantenciones Civiles Ind.). Regístrese y devuélvanse. Nº 3.639-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señore Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar permiso. Santiago, 28 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

2 comentarios:

  1. ke xuxa es la jurisprudencia de los tribunales, necesito eso pa un trabajo o.ó xfa :(

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  2. ya poh wn necesito la waaaaa

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