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lunes, 3 de octubre de 2005

Accidente laboral - Trabajador fallecido, traumatismo encefalocraneano por caída desde caballo -

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en la contestación a la demanda efectuada por el demandado principal don Manuel Álvarez Valderrama y por el demandado subsidiario, Club Hípico de Santiago S.A., ambas opusieron la excepción dilatoria consistente en la incompetencia del tribunal, entre otras, dando así cumplimiento, ambas partes, a lo dispuesto en el artículo 440 Nº 3 del Código del Trabajo, en el sentido que dicha presentación debe contener todas las excepciones dilatorias y perentorias y los hechos en que se fundan. Segundo: Que de las excepciones referidas se confirió traslado a la demandante, según lo ordena el artículo 441 del Código del ramo, la que hizo valer sus derechos y, a continuación, el tribunal decidió dejar para resolver en definitiva las excepciones opuestas. Tercero: Que, en conformidad al inciso final del artículo 440 del Código del ramo: Todas las excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, pero el tribunal podrá acoger las dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente admisibles, una vez contestado el traslado respectivo o vencido el término que establece el artículo 441.. Cuarto: Que por expresa disposición de la norma transcrita, el tribunal puede, en la oportunidad procesal allí establecida, resolver las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, o aquella en que se reclame el procedimiento, pero, ciertamente, sólo en el caso que aparezcan notoriamente aceptables, es decir, sólo en el evento e n que esas alegaciones vayan a ser acogidas y, por ende, el tribunal se declare incompetente, falte la capacidad o personería del actor o exista algún vicio en la ritualidad procesal. Tal conclusión resulta lógica a la luz de los principios de economía procesal y de certeza jurídica de que debe estar imbuido todo procedimiento. Quinto: Que, conforme a lo anotado, aparece que en la tramitación de este proceso no se dio cumplimiento a la norma adjetiva pertinente, ya que luego de los traslados respectivos, no se resolvió la excepción de incompetencia, aún cuando ella aparecía manifiestamente admisible. Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento..., facultad que corresponde sea ejercida en este caso, atendidos los defectos que se advierten en este procedimiento. Séptimo: Que conforme a lo anotado, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resolución de veinticuatro de julio de dos mil uno, que se lee a fojas 100, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal contenida en las presentaciones de fojas 22 y 92, de la manera como se dice en la sentencia que se dicta a continuación. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado subsidiario, Club Hípico S.A. a fojas 418 y por el demandado, don Manuel Álvarez Valderrama a fojas 437. Regístrese. Nº 2.606-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Jorge Medina C. y l os Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandante acciona, en su calidad de cónyuge y en representación de los hijos de un trabajador fallecido, a objeto que las demandadas sean condenadas subsidiariamente de acuerdo a la norma del artículo 64 del Código del Trabajo, a indemnizarles los perjuicios que detalla, entre ellos, por lucro cesante y por daño moral. En su libelo explica que su cónyuge y padre de sus hijos sufrió un accidente, mientras desempeñaba labores de preparador de caballos de fina sangre, lo que le ocasionó la muerte debido a traumatismo encefalocraneano y fundamenta su acción en las normas que menciona de la Ley Nº 16.744, del Código Civil y del Código del Trabajo, de este último, entre otras, artículo 184. Segundo: Que los demandados referidos opusieron la excepción de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia, fundándose en el artículo 420 f) del Código del Trabajo y en que se persigue hacer efectiva una responsabilidad extracontractual. Tercero: Que la responsabilidad contractual es la que ema na de la convención o de la ley y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que establece el deber u obligación de seguridad para el empleador. Cuarto: Que, según aparece del libelo presentado, la parte demandante está constituida por un tercero que no tiene ni ha acreditado relación laboral alguna con el empleador. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesor del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, la cónyuge e hijos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación los ha unido al demandado principal, por ende, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Quinto: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontra ctual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Sexto: Que dicha norma fue agregada al artículo 420 del Código del ramo, en virtud de la modificación introducida por el artículo 1 Nº 3 de la Ley Nº 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la República, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, decía en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo así, se está reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolver las causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisión, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relación laboral acerca del ámbito de competencia de esta judicatura, garantizando así el más pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra.. Séptimo: Que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, es posible desprender, como ya se ha señalado anteriormente por este Tribunal, que se estimó conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la mención al carácter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia será con exclusión de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, quedando, el artículo como ya se transcribió. Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relación con el trabajador fallecido, a título personal, por la cónyuge e hijos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepción opuesta por las demandadas. Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la actora argumenta en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su cónyuge y padre fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del traba jo, ya que, como se dijo, ningún nexo de naturaleza laboral los unió al demandado y no actúan como sucesores del afectado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 420 f), 426 y 440 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las demandadas a fojas 22 y 92 y, en consecuencia, se declara que este tribunal del trabajo es incompetente absolutamente para conocer de la demanda intentada en estos autos. Regístrese y devuélvanse. N 2.606-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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