Santiago, veinte de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.863-03 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Abel Manque Herrera y otros deducen demanda en contra de Transportes Asiento Viejo S.A., representada por doña Giglia Barrios Andrade y de la empresa PCS Yumbes S.C.M., representada por don José Manuel Carvallo Torres, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declaren terminados los contratos de trabajo de los actores por incumplimiento grave de las obligaciones que impone la convención y se condene a los demandados al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señalan, más reajustes e intereses, con costas. El demandado principal, evacuando el traslado, alegó la falta de legitimidad activa, la no existencia de incumplimiento grave y la improcedencia del lucro cesante. La demandada subsidiaria, contestando la demanda, sostuvo la improcedencia del pago de la denominada indemnización por lucro cesante por la vía de la responsabilidad subsidiaria; que la responsabilidad subsidiaria se encuentra limitada en razón de la fuente o naturaleza de la indemnización sol icitada y ya que la terminación unilateral de los trabajadores es injustificada o improcedente, no pueden solicitar la indemnización de que se trata. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 168, acogió la demanda sólo en cuanto al pago de las remuneraciones por el período que media entre el 10 de abril y el 11 de septiembre de 2003, más reajustes e intereses, además ordenó el entero de las cotizaciones por las épocas que indica y rechazó la demanda en cuanto a la responsabilidad subsidiaria de la empresa PCS Yumbes S.C.M. y sin costas. Se alzaron los demandantes y la demandada principal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de ocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 196, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada principal deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 162, 171 y 176 del Código del Trabajo. Señala que su parte solicitó el rechazo de la demanda fundado en que no existe un incumplimiento grave y en que, de acuerdo al artículo 171 del Código del ramo, los trabajadores no pueden, vía despido indirecto, reclamar la indemnización por lucro cesante que pretenden, pero el fallo recurrido, mediante una interpretación errónea, accede a esa pretensión. El demandado transcribe fundamentos de la sentencia atacada y agrega que es bastante clara la disposición citada, a la que debe darse correcto sentido y alcance y que se ha despreciado su claro tenor literal, infringiendo el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, pues la indemnización sustitutiva del aviso previo es incompatible con el lucro cesante e igualmente, argumenta que se transgredió el artículo 176 del Código referido, que establece la incompatibilidad entre la indemnización por años de servicios y cualquier otra por causa del término del contrato de trabajo, salvo que se contemplen en los artículos 164 y siguientes del mismo texto legal, situaci 'f3n que no corresponde al lucro cesante. Manifiesta que se desconoció, además, que las sanciones son de derecho estricto y deben sumisión a la letra de la ley; que se desconoció el principio del enriquecimiento sin causa y conmutatividad en los contratos de trabajo; que se desnaturalizó el concepto de remuneración, haciendo revivir indirectamente la reincorporación laboral y, por último, que se ha otorgado una indemnización por causa del contrato de trabajo que no se encuentra establecida en la ley. Enseguida, el recurrente alude a los elementos de interpretación de la ley y concluye que acudiendo a ellos en forma aislada o conjunta, queda clara la infracción denunciada. A continuación, en el recurso se señala que ambos fallos coinciden en que la indemnización por lucro cesante no se prevé en el artículo 171 del Código del Trabajo, pero la sentencia atacada esboza razones de justicia y, en general, para legales, entendiendo que la voluntad objetiva de la ley va más allá de sus palabras, pues el legislador habría omitido una indemnización que, según el fallo, es claramente procedente. Por último, se indica que al establecer el artículo 171 del Código del Trabajo una indemnización sustitutiva del aviso previo, excluye necesariamente la indemnización por lucro cesante, pues sumadas importan un enriquecimiento sin causa del trabajador, ya que se pagarían todas las remuneraciones hasta el fin de la obra y, nuevamente, la indemnización sustitutiva del aviso previo; conclusión refrendada por la incompatibilidad prevista en el artículo 176 del mismo cuerpo legal. El recurrente termina argumentando sobre la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida, los siguientes: a) en autos no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, de modo que se tendrá por establecida respecto del actor Manque desde el 10 de octubre de 2001, respecto del demandante Meneses desde el 22 de octubre de 2001 y para el actor Martínez desde el 20 de junio de 2001, cumpliendo todos labores de conductores de camiones o camionetas de transporte interurbano de mercaderías de la empresa o terceros, para el contrato de transporte de cargas PCS Yumbes, según se desprende de los contratos agregados a fojas 1 y siguientes, en los que además se elevó a la calidad de esencial que la demandada mantuviera vigente el contrato de transporte de carga con la compañía minera Yumbes, de modo que el término de dicho contrato implicaría el término de los contratos de trabajo en virtud del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo. b) de acuerdo a las cartas agregadas a fojas 17 y siguientes, los actores Meneses y Martínez, el 9 de abril de 2003 y el demandante Manque, el 14 de abril de 2003, pusieron término a sus contratos de trabajo, basados en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código Laboral, la que fundaron en el no pago de cotizaciones previsionales, diferencia en los montos pagados por cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones, no otorgar funciones efectivas con consecuencias en la remuneración y descontar y no pagar créditos sociales. c) efectivamente al término de sus servicios los actores registraban diversos períodos de cotizaciones declaradas y no pagadas e incluso períodos sin declaración, ni pago. d) efectivamente existe diferencia entre los montos descontados por concepto de previsión y aquellos enterados en los organismos pertinentes. e) la demandada incumplió con la obligación de remesar los dineros descontados a los trabajadores a la Caja de Compensación. f) no constan antecedentes en torno a que la empresa no les hubiere otorgado funciones a desarrollar en los períodos indicados y en cuanto a las remuneraciones, si bien en marzo la del actor Meneses presenta disminución, no se probó que se deba a los motivos señalados y respecto del demandante Martínez, no existen antecedentes de la remuneración del mes de abril de 2003 y el actor Manque experimentó un aumento de remuneración durante el mes de Marzo de 2003. g) los demandantes piden indemnización por lucro cesante, el que estiman como el equivalente a las remuneraciones que dejan de percibir entre el auto despido y la fecha en que finalice el contrato entre la demandada principal y la subsidiaria, por cuanto sus contratos eran por obra o faena y concluyen por causa imputable al empleador, hechos que son efectivos. h) la demandada PCS Yumbes, el 11 de septiembre de 2003, puso término anticipado al contrato de transporte de carga e xistente con la demandada principal por haber incurrido esta última en la causal de término anticipado consignada en la carta de fojas 145 y siguientes. i) la remuneración del actor Manque ascendía a $430.315.-; la del demandante Martínez a $436.940.- y la del trabajador Meneses a $283.701.-. Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo concluyeron que el término de la relación laboral decidido por los demandantes se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el empleador directo incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, motivo por el cual otorgaron la indemnización por lucro cesante reclamada por cada uno de los actores. Sin embargo, rechazaron la responsabilidad subsidiaria de la dueña de la obra o faena en atención a que se trata de remuneraciones que corresponden a un período que escapa del ámbito temporal en que los actores prestaron servicios efectivamente para el contratista, tiempo en que el dueño de la obra no reportó beneficio de esos servicios. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de establecerse que en lo relativo a la supuesta incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, que el demandado funda en los artículos 162 y 176 del Código del Trabajo, no se divisa agravio alguno ocasionado al recurrente, en la medida en que sólo se le ha condenado al pago de las remuneraciones que debieron percibir los dependientes entre la fecha del autodespido y la de terminación de la obra o faena. Quinto: Que, un segundo reproche está constituido por la inexistencia legal de la indemnización por lucro cesante que se ha establecido en este proceso. Al respecto, se hace necesario recordar que este Tribunal ha decidido reiteradamente lo que sigue: Que ... el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso en estudio; sin embargo, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por las trabajadoras, es decir, en el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. En la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimie nto a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir.... Es necesario también precisar que las indemnizaciones por despido injustificado, indebido o improcedente, se fundan principalmente en la idea de reparar un daño, cual es la pérdida del empleo, sin embargo, la indemnización en examen, obedece a la sanción a que se hace acreedor el empleador por haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar, que frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador directo en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el término de la obra o faena que las partes estipularon originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, los demandantes tienen el derecho a reclamar la contraprestación que les hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, conclusión que encuentra su respaldo jurídico en el artículo 1556 del Código Civil, disposición aplicable en la materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo dispuesto en el artículo 4º del citado Código, en la medida en que éste hace regir las leyes especiales con preferencia, pero, en ningún caso, con exclusión de sus normas. Séptimo: Que, además, a igual consecuencia se llega recurriendo a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 22 inciso final del Código Civil, por cuanto Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto, cuestión que acontece en esta litis, desde que si bien, como se dijo, el Código Laboral no prevé expresamente la indemnización por lucro cesante, ese texto puede ser aclarado por medio de otros preceptos, en el caso, aquél al que se ha hecho referencia precedentemente. Octavo: Que, por último, se hace útil consignar que las razones de justicia y equidad dadas por el fallo atacado, no pueden ser consideradas como yerros de derecho, ya que el ordenamiento jurídico tiene por fin último y por inspiración, precisamente, la justicia y la equidad que permiten alcanzar la paz social. Nove no: Que, lo razonado resulta suficiente para concluir que la nulidad de fondo en análisis no puede prosperar y será desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado principal a fojas 199, en contra de la sentencia de ocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 196. Regístrese y devuélvanse. N 2.272-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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