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jueves, 13 de octubre de 2005

Cobro de pagaré - Herederos que hayan aceptado la herencia. No basta que se haya producido la delación - 21/09/05 - Rol Nº 4516-03

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. 

Vistos: En estos autos rol Nº 1955-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados Banco Santander Chile con Porflit Ana, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de siete de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 80, acogió parcialmente las excepciones opuestas por los ejecutados, y ordenó seguir adelante la ejecución sólo respecto de la ejecutada Anita Fierro Porflit, respecto de ambos pagarés, y de Susana Webar Porflit respecto del pagaré de $5.000.000. 
La ejecutada Anita Fierro Porflit apeló de este fallo, lo mismo que hizo el banco ejecutante, y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de seis de septiembre de dos mil tres, según se lee a fojas 120, por mayoría de votos, lo revocó en la parte que acogió la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado Carlos Fierro Porflit, y en su lugar declaró que se rechaza tal excepción, desestimando, además, las otras opuestas por dicho demandado, esto es la de los Nº 4, 7 y 9 del artículo 464 del Código citado. Confirmó, en lo demás, el fallo en alzada. 
En contra de esta decisión, los ejecutados dedujeron conjuntamente recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la recurrente estima que los jueces del fondo han vulnerado los artículos 254 Nº 4, 464 Nºs 4, 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, 481, 1225, 1290, 1377, 2503 y 2518, todos del Código Civil, y artículos 98 y 107 de la ley Nº 18.092, según pasa a explicar. 
a) La sentencia recurrida infringe el artículo 464 Nº 4 en relación con el artículo 254 ambos del Código de Procedimiento Civil , y estos en relación con el artículo 1377 del Código Civil, por cuanto rechaza la excepción de ineptitud del libelo, dado que el Banco hizo notificar los títulos ejecutivos a los demandados para los efectos señalados en el artículo 1377 del Código Civil, norma que sólo tiene aplicación respecto de aquellos herederos que hayan aceptado la herencia, pues no basta que se haya producido la delación, sino que es necesario su aceptación. Luego si esta aceptación no existe, no puede reclamarse cumplimiento de obligación alguna contraída por el causante. Añade el recurrente que el Banco dedujo acción ejecutiva sin acompañar antecedentes para demostrar el fallecimiento de la deudora doña Ana Porflit Santibáñez, como tampoco que se hubiere solicitado la posesión efectiva de la herencia. Sin tales antecedentes indispensables -al decir de los ejecutados- solicitó notificar el título a los demandados para los efectos del artículo 1377 del Código Civil, sin otra explicación, luego, la notificación así realizada, es ineficaz. La falta de tales antecedentes y la carencia de explicaciones hacen la demanda imprecisa, no resulta clara, resulta inepta como lo plantean doña Anita Fierro Porflit y don Carlos Fierro Porflit al oponer excepciones, ya que como lo dispone el artículo 254 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, debe contener una exposición clara de los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. Tanto en la gestión preparatoria de notificación del título, como en la demanda ejecutiva, no hay razón de porqué se demanda a los ejecutados, y no es bastante señalar que se los demanda como herederos de la causante, si no se acompaña ningún antecedente que demuestre o pruebe tal calidad, sobre todo si ni siquiera se acredita la muerte de la deudora;
 b) Infringe el artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil por cuanto rechaza la excepción de faltarle al título invocado alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En la especie los ejecutados nunca suscribieron los pagarés que se cobran, por ende nunca han contraído obligación alguna con la ejecutante, puesto que aún cuando se les ha notificado el título mediante la gestión preparatoria, dicha gestión no es suficiente para seguir la ejecución, puesto que la sola delación no basta para que el título sea oponible, debe haber aceptación, lo que en la especie no está acreditado. Luego no les empece el título invocado; 
c) Infracción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 98 de la ley Nº 18.092, todos en relación con los artículos 1377 y 2503 del Código Civil, dado que la sentencia rechaza la excepción de prescripción contemplada en tales artículos. En efecto, sostiene la recurrente que la acción se sustenta en que los ejecutados fueron previamente notificados de los títulos conforme al artículo 1377 citado, pero en parte alguna se señala que ellos hayan aceptado la herencia, aún más no hay referencia a la posesión efectiva, y sólo invoca como antecedente la gestión preparatoria, gestión en que no tienen ninguna intervención los notificados; La notificación de los títulos conforme al artículo 1377 del Código Civil no interrumpe la prescripción, pues solamente es una gestión que no implica cobro y menos ejecución, aún más no constituye demanda como lo exige el inciso final del artículo 2518 del mismo cuerpo legal, exigencia diferente a la que formula el artículo 2503 citado al señalar que todo recurso judicial es bastante para producir interrupción civil de la prescripción adquisitiva. Los ejecutados fueron notificados cuando ya se había cumplido el plazo de prescripción señalado en el artículo 98 de la ley Nº 18092, aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la misma ley; 

SEGUNDO. Que para resolver el presente recurso debe tenerse presente los siguientes antecedentes: 
a) que el Banco Santander Chile con fecha 10 de abril de 2001, solicitó se notificara, para los efectos del artículo 1377 del Código Civil, a los herederos de doña Ana Porflit Santibáñez, los títulos ejecutivos consistentes en dos pagarés firmados ante notario por la deudora, por las sumas de $5.000.000 y $1.000.000, señalando en tal gestión que los herederos eran sus hijos legítimos Susana Webar Porflit, Anita Fierro Porflit y Carlos Fierro Porflit; 
b) el Banco ejecutante acompañó a la gestión certificado de defunción de doña Ana Porflit Santibáñez, y de las copias acompañadas a los autos, consta que se notificó a doña Susana Webar, y doña Anita Fierro Porflit, personalmente, el 23 de mayo de 2001, y a don Carlos Fierro Porflit, el 25 de julio de 2001; 
c) el 17 de septiembre de 2001, el Banco ejecutante presenta demanda en contra de los herederos de doña Ana Porflit Santibáñez, fundada en la existencia de dos pagarés impagos a su vencimiento por la deudora, a saber: 1.- pagaré por $5.000.000, suscrito el 17 de diciembre de 1999, pagadero en 36 cuotas mensuales de $196.368, cada una, venciendo la primera el 25 de febrero de 2000 y la última el 25 de enero de 2003. Se pactó cláusula de aceleración, y la deudora no pagó la cuota que vencía el 25 de junio de 2000, por el que el Banco hace exigible por medio de esta demanda y a partir de su notificación, el total adeudado ascendente a $4.941.562; y 2.- pagaré por la suma de $1.000.000 suscrito con fecha 13 de agosto de 1999 y con vencimiento el día 18 de abril de 2000. 
d) doña Anita Fierro Porflit opuso a la ejecución dos excepciones: la del 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el libelo, a su entender, resulta ininteligible, no expresa claramente si se demanda a la deudora, persona ya fallecida, a su comunidad hereditaria continuadora de su persona, o a cada uno de sus tres hijos como persona natural y como deudores principales. Luego la acción ejercida es improcedente, puesto que ella debe ser precisa y determinada, lo que no ocurre en la especie; la del 464 Nº 7 del mismo cuerpo normativo, fundada en que ella jamás ha suscrito un pagaré a favor del banco ejecutante, por ende nunca ha contraído obligación alguna a su respecto. El título no es exigible respecto a su persona; 
e) a fojas 27 doña Susana Fierro Porflit se opuso a la ejecución, y al efecto fundo la misma en las consignadas en los Nºs 1, 3, 9 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así señaló que el tribunal era incompetente para conocer de esta demanda, toda vez que lo era aquel juez que conoció de la gestión de notificación a los herederos del título; litis pendencia, por existir causa de notificación del título ejecutivo, abonos realizados por un monto de $1090.000, y prescripción, toda vez que respecto del pagaré de $5.000.000, este se hizo exigible totalmente en junio de 2000, y no ha existido interrupción civil. Respecto del pagaré de $1.000.000, este también se encuentra prescrito, toda vez que su vencimiento se verificó con fecha 18 de abril de 2000, no habiéndose interrumpido la prescripción a su respecto; 
f) finalmente, a fojas 31, don Carlos Fierro se opuso a la ejecución invocando las excepciones de los Nºs 4, 7, 9, y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el libelo no es claro, no asumió obligación alguna con el Banco ejecutante, se hizo un abono de $1.090.000 respecto del pagaré de $5.000.000, y se encontrarían prescritos ambos títulos; 
g) el fallo de primer grado, acogió la excepción del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por doña Susana Webar Porflit en relación al pagaré de $1.000.000, y opuesta por don Carlos Fierro Porflit, en relación a ambos pagarés. Rechazó todas las excepciones opuestas por dona Anita Fierro Porflit, y las de los Nºs 1, 3 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por doña Susana Webar Porflit y también la del Nº17 del referido artículo en relación a esta última ejecutada respecto del pagaré de $5.000.000; 
h) apelado este fallo por la ejecutada Anita Fierro Porflit y por el Banco ejecutante, la Corte de Apelaciones de Valdivia lo revocó en la parte que acogió la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducida por don Carlos Fierro Porflit, respecto del pagaré de $5.000.000 y en su lugar rechazó tal excepción, y todas las demás opuestas por el mismo ejecutado; 

TERCERO: Que en cuanto el recurso de casación en el fondo da por vulneradas las normas contenidas en los artículos 464 Nº 4 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ambas en relación en relación con el artículo 1377 del Código Civil, puesto que el fallo rechazó la excepción de ineptitud del libelo, debe ser desestimado. En efecto, ella es motivo de una casación formal, que no se ha hecho valer en autos, y por ende no sirve como fundamento de uno de fondo. Además si bien la decisión de esa excepción se contiene, en este tipo de procedimiento, en la sentencia definitiva, ella no comparte su naturaleza, al no resolver el asunto planteado, por lo mismo no pone término al juicio ni hace imposible su continuación. 

CUARTO: Que en cuanto el recurso de casación se basa en la posible falta de aceptación de la herencia por parte de los demandados y así poder ser considerados deudores hereditarios, se trata de una alegación nueva, no formulada en la discusión del pleito, pues no fue fundamento de ninguna excepción, y por tanto no es posible formularla por primera vez en un recurso de derecho estricto como es el que se analiza. 

QUINTO: Que de otro lado es un hecho de la causa que todos los demandados obtuvieron la posesión efectiva de los bienes de la deudora fallecida, documento agregado a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, y así expresamente se deja constancia en el motivo 2º de la sentencia de segundo grado, ahora recurrida. 

SEXTO: Que si bien es efectivo que los demandados no suscribieron los pagarés, base de la presente ejecución, aquellos, como claramente se deja constancia en la consideración 10 del fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces que dictaron la sentencia ahora impugnada, ellos no han sido ejecutados como tal, sino en calidad de herederos de la suscriptora y para ello se preparó debidamente la presente vía ejecutiva. 

SEPTIMO: Que en lo que dice relación con la prescripción de la acción emanada de los pagarés, en un extremo del recurso se vuelve a insistir en un argumento no contenido en las excepciones opuestas en la causa, como lo es la falta de aceptación de la herencia, que, como ya se dijo, no es posible acoger. Se agrega, que al ser notificadas de la demanda ejecutiva ya había transcurrido el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley Nº 18.092. Continúa el recurso indicando que la notificación efectuada en la gestión preparatoria de acuerdo al artículo 1377 del Código Civil, no es idónea para interrumpir la prescripción, puesto que no se trata de una demanda como lo exige el artículo 2503 del mismo Código. 

OCTAVO: Que conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley Nº 18.092, La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de letra, - aplicable a los pagarés por así por ordenarlo el artículo 107 de la misma ley o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución Es un hecho de la causa, señalado en el considerando doce de la de primera instancia, hecho suyo por los jueces ahora recurridos, que en relación con la demandada Susana Webar Porflit, no había transcurrido tal término entre la exigibilidad del pagaré por cinco millones de pesos y su notificación de la gestión preparatoria. En este punto, por tanto debe rechazarse el recurso de casación. 

NOVENO: Que el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado Carlos Samuel Fierro Porflit, como se lee en el motivo 5º de la sentencia recurrida, lo fue porque al rechazarse la también excepción de prescripción deducida por Susana Webar Porflit, en razón de no haber transcurrido el término necesario para ello, por haberse interrumpido, tal situación, por tratarse de una obligación indivisible, se comunica a los demás obligados, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1529 del Código Civil. Como en el recurso no se contiene ninguna alusión a un posible error de derecho cometido por los jueces en este aspecto, tal situación no es posible a esta Corte de Casación alterarla. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Lorenzo Peña Rehl, en representación de los ejecutados, en lo principal de fojas 128, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 120. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 4516-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firma el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro .

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