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lunes, 3 de octubre de 2005

Despido injustificado - Art. 160 Nº 7 Código del Trabajo - 29/09/05 - Rol Nº 2273-04

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.806-03 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Luis Alberto Torres Padilla deduce demanda en contra de Sercabus Limitada, representada por doña Giglia Barrios Andrade, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y, sin perjuicio, se condene a su empleadora a pagarle las remuneraciones desde la fecha de la separación hasta que se convalide el despido, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y que no se le adeudan cotizaciones previsionales al actor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 64, acogió la demanda y declaró que el despido del actor ha sido injustificado y condenó a la demandada a pagarle indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última aumentada en un 80%, compensación de feriado proporcional y remuneraciones devengadas durante los seis meses posteriores al despido e impuso los reajustes, los intereses y las costas a la empleadora. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de siete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 75, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto acoge la demanda por despido injustificado y condena al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración y, en su lugar, decide que ello es improcedente y las deja sin efecto, confirmando en lo demás, con declaración que el despido del actor se declara nulo, sin costas. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y solicitando a esta Corte que la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante denuncia el quebrantamiento del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo y luego de transcribirlo, alude a los objetivos de la dictación de la Ley Nº 19.631. A continuación analiza las expresiones utilizadas por la norma referida y concluye que el despido sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales trae como consecuencia no la nulidad, sino efectos de carácter sancionatorio para el empleador, consistente en el pago de una indemnización adicional, por lo tanto, argumenta el recurrente, no existe inconveniente para, además accionar por el despido injustificado. En el recurso se señalan criterios jurisprudenciales que confirman la conclusión citada, esto es, el límite de seis meses en el pago de las remuneraciones y la aplicación de la norma en caso de quiebra del empleador. Por último, argumenta sobre la base de los principios del derecho laboral. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se asentaron como hechos, los que siguen: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral habida entre las partes, de modo que se tendrá por establecida desde el 1º de octubre de 2001, cumpliendo el actor labores de empleado de servicios para la demandada. b) el 3 de marzo de 2003 la demandada pone término a los servicios del demandante, en virtud de la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos hace consistir en que, conforme a los registros de asistencia de la empresa, los días 15, 19,20, 21, 22, 24 y 25 de febrero de 2003, interrumpió su jornada laboral antes de lo establecido en la cláusula segunda del contrato. c) el demandante alega un despido verbal y sin causa el 25 de febrero de 2003 de lo que deja constancia ante la Inspec ción del Trabajo, pero no allegó ningún otro antecedente tendiente a justificar esa circunstancia, pues la constancia es sólo una declaración unilateral y la confesional y testimonial rendidas, nada aportan en este sentido, por lo tanto, se tendrá por cierto que el despido ocurrió el 3 de marzo de 2003. d) según se lee de los certificados de fojas 9, 36 y 49 emitidos por BBVA Provida Administradora de Fondos de Pensiones, efectivamente el actor registra diversos períodos de cotizaciones sólo declarados. e) la remuneración del actor ascendía a $176.000.-. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado, estimando que por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no ha podido producir el efecto de poner término al contrato de esa naturaleza, decidieron que el referido despido era nulo y no correspondía emitir pronunciamiento sobre la causal de finalización de la relación laboral, motivos por los cuales declararon improcedente la acción por despido injustificado y sólo acogieron la acción ejercida conforme al citado artículo 162 del Código del ramo. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar la incompatibilidad o compatibilidad en el ejercicio y resolución simultáneas de las acciones por despido injustificado y de aquélla prevista en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo. Quinto: Que al respecto debe señalarse, como lo ha sostenido ya reiteradamente esta Corte, las acciones deducidas por el actor resultan plenamente compatibles y, en el ejercicio de la jurisdicción, los jueces deben pronunciarse sobre ambas, a fin de evitar un nuevo juicio por parte del trabajador, en la medida que la empleadora convalide el despido o transcurra el plazo respectivo. Sexto: Que a la referida conclusión se ha arribado, sobre la base de estimar que los incisos quinto, sexto, séptimo del artículo 162 del Código del ramo, no establecen una nulidad propiamente tal, entendida como retrotraer a las partes al estado anterior al despido, sino -como lo afirma el recurrente- prevén una sanción para el empleador que, habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración del t rabajador, no las entera en el organismo correspondiente, causándole así un perjuicio. Séptimo: Que, además, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, por razones de equidad y armonizando la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con lo previsto en el artículo 480 del mismo texto legal, que establece un plazo de prescripción de seis meses para la acción pertinente, se ha hecho necesario reducir sólo a ese tiempo, aquél por el cual el empleador mantiene la obligación de remunerar al trabajador despedido sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Coherente con ello aparece, entonces, que el transcurso de ese lapso provoque el resurgimiento de los efectos del despido, los que se encontraban en suspenso. Octavo: Que, en consecuencia, siendo las acciones deducidas por el actor plenamente compatibles, al no haberse decidido así en el fallo atacado, se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandante, lo que conduce a acoger el recurso intentado, en la medida que los yerros anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujeron a rechazar la acción por despido injustificado ejercida por el actor y sobre la que debía emitirse pronunciamiento Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 775 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 78, en contra de la sentencia de siete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 75 la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.273-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Men eses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 3.806-03 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Luis Alberto Torres Padilla deduce demanda en contra de Sercabus Limitada, representada por doña Giglia Barrios Andrade, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y, sin perjuicio, se condene a su empleadora a pagarle las remuneraciones desde la fecha de la separación hasta que se convalide el despido, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y que no se le adeudan cotizaciones previsionales al actor. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 64, acogió la demanda y declaró que el despido del actor ha sido injustificado y condenó a la demandada a pagarle indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última aumentada en un 80%, compensación de feriado proporcional y remuneraciones devengadas durante los seis meses posteriores al despido e impuso los reajustes, los intereses y las costas a la empleadora. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de siete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 75, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto acoge la demanda por despido injustificado y condena al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración y, en su lugar, decide que ello es improcedente y las deja sin efecto, confirmando en lo demás, con declaración que el despido del actor se declara nulo, sin costas. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y solicitando a esta Corte que la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante denuncia el quebrantamiento del artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo y luego de transcribirlo, alude a los objetivos de la dictación de la Ley Nº 19.631. A continuación analiza las expresiones utilizadas por la norma referida y concluye que el despido sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales trae como consecuencia no la nulidad, sino efectos de carácter sancionatorio para el empleador, consistente en el pago de una indemnización adicional, por lo tanto, argumenta el recurrente, no existe inconveniente para, además accionar por el despido injustificado. En el recurso se señalan criterios jurisprudenciales que confirman la conclusión citada, esto es, el límite de seis meses en el pago de las remuneraciones y la aplicación de la norma en caso de quiebra del empleador. Por último, argumenta sobre la base de los principios del derecho laboral. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se asentaron como hechos, los que siguen: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral habida entre las partes, de modo que se tendrá por establecida desde el 1º de octubre de 2001, cumpliendo el actor labores de empleado de servicios para la demandada. b) el 3 de marzo de 2003 la demandada pone término a los servicios del demandante, en virtud de la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos hace consistir en que, conforme a los registros de asistencia de la empresa, los días 15, 19,20, 21, 22, 24 y 25 de febrero de 2003, interrumpió su jornada laboral antes de lo establecido en la cláusula segunda del contrato. c) el demandante alega un despido verbal y sin causa el 25 de febrero de 2003 de lo que deja constancia ante la Inspec ción del Trabajo, pero no allegó ningún otro antecedente tendiente a justificar esa circunstancia, pues la constancia es sólo una declaración unilateral y la confesional y testimonial rendidas, nada aportan en este sentido, por lo tanto, se tendrá por cierto que el despido ocurrió el 3 de marzo de 2003. d) según se lee de los certificados de fojas 9, 36 y 49 emitidos por BBVA Provida Administradora de Fondos de Pensiones, efectivamente el actor registra diversos períodos de cotizaciones sólo declarados. e) la remuneración del actor ascendía a $176.000.-. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado, estimando que por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no ha podido producir el efecto de poner término al contrato de esa naturaleza, decidieron que el referido despido era nulo y no correspondía emitir pronunciamiento sobre la causal de finalización de la relación laboral, motivos por los cuales declararon improcedente la acción por despido injustificado y sólo acogieron la acción ejercida conforme al citado artículo 162 del Código del ramo. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar la incompatibilidad o compatibilidad en el ejercicio y resolución simultáneas de las acciones por despido injustificado y de aquélla prevista en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo. Quinto: Que al respecto debe señalarse, como lo ha sostenido ya reiteradamente esta Corte, las acciones deducidas por el actor resultan plenamente compatibles y, en el ejercicio de la jurisdicción, los jueces deben pronunciarse sobre ambas, a fin de evitar un nuevo juicio por parte del trabajador, en la medida que la empleadora convalide el despido o transcurra el plazo respectivo. Sexto: Que a la referida conclusión se ha arribado, sobre la base de estimar que los incisos quinto, sexto, séptimo del artículo 162 del Código del ramo, no establecen una nulidad propiamente tal, entendida como retrotraer a las partes al estado anterior al despido, sino -como lo afirma el recurrente- prevén una sanción para el empleador que, habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración del t rabajador, no las entera en el organismo correspondiente, causándole así un perjuicio. Séptimo: Que, además, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, por razones de equidad y armonizando la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con lo previsto en el artículo 480 del mismo texto legal, que establece un plazo de prescripción de seis meses para la acción pertinente, se ha hecho necesario reducir sólo a ese tiempo, aquél por el cual el empleador mantiene la obligación de remunerar al trabajador despedido sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales. Coherente con ello aparece, entonces, que el transcurso de ese lapso provoque el resurgimiento de los efectos del despido, los que se encontraban en suspenso. Octavo: Que, en consecuencia, siendo las acciones deducidas por el actor plenamente compatibles, al no haberse decidido así en el fallo atacado, se ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandante, lo que conduce a acoger el recurso intentado, en la medida que los yerros anotados han influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujeron a rechazar la acción por despido injustificado ejercida por el actor y sobre la que debía emitirse pronunciamiento Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772, 775 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 78, en contra de la sentencia de siete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 75 la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.273-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Men eses Pizarro.

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