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viernes, 7 de octubre de 2005

Despido injustificado - comprobantes de pago de las imposiciones de salud y accidente del trabajo - 20/09/05 - Rol Nº 3500-04

Santiago, veinte de septiembre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, en autos rol Nº 4.395-03, doña Jessica Ximena Paillacar Mansilla deduce demanda en contra de Infal S.A., representada por don Javier Infante de Tezano Pinto, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más aumentos legales, reajustes, intereses y costas. La demanda se tuvo por contestada en rebeldía. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 27, acogió la demanda en los términos que indica, más costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de ocho de julio del año pasado, que se lee a fojas 46, confirmó el de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y a fin que este Tribunal la anule y dicte la sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda por caducidad de la acción. Se trajeron estos autos en relación y no concurrieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casac ión en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código citado en el fundamento que precede, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 prevé la existencia de consideraciones de hecho y de derecho como necesario fundamento de la decisión y Nº 7 que exige la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente. Tercero: Que el demandado fundó expresamente el agravio por el cual se alzó en contra de la sentencia de primer grado, en haberse acogido una demanda cuya acción se encontraba caducada, por las razones que describe en el escrito respectivo y de la lectura del fallo de que se trata, aparece que los jueces del fondo no hicieron ninguna consideración al respecto, ni decidieron sobre esa explícita petición del empleador. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resulta que la sentencia recurrida ha sido pronunciada sin dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a sus Nros. 5 y 7 y, por consiguiente, no cabe sino concluir la invalidación de la misma, desde que los vicios anotados han ocasionado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la anulación del fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 46, en la parte que se pronuncia sobre el fallo de primer grado, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 48. Regístrese. Nº 3.500-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema i ntegrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinte de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase ...causal de término de la misma..., escrita en el motivo segundo y de los considerandos sexto, séptimo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, según quedó establecido, el despido de la actora se produjo el 12 de septiembre de 2002 y la presentación de la demanda por la cual se persigue la declaración de injustificada de la separación de la trabajadora, ocurrió el 14 de enero de 2003, conforme aparece del timbre estampado a fojas 11. Cabe consignar, además, que la demandante presentó reclamo ante la autoridad administrativa, el que se extendió entre el 13 de septiembre y el 14 de octubre, ambas fechas del año 2002. En consecuencia, los s esenta días hábiles que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, vencieron el 24 de diciembre de 2002, inclusive, por lo tanto, la acción por despido injustificado se encuentra caducada y debe ser desestimada. Segundo: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, debe señalarse que la demandante solicita la aplicación del artículo 162, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, disposición a la que no le es aplicable el plazo de caducidad determinado en el artículo 168 del Código del ramo, de manera que habrá que examinar la procedencia de la sanción establecida en el referido artículo 162. Al respecto, correspondía a la demandada acreditar que había dado cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales y de salud hasta el último día del mes anterior al del despido, cuestión que, en la especie, no ocurrió. Tercero: Que a lo dicho anteriormente cabe agregar que, ante la Inspección del Trabajo, la demandada no presentó los comprobantes de pago de las imposiciones de salud y accidente del trabajo, según se deja constancia en el Acta agregada a fojas 10 de estos autos, en consecuencia, debe aplicársele la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162, la que se limitará a un plazo de seis meses, por razones de equidad y a objeto de armonizar con la disposición contenida en el artículo 480 inciso tercero del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia apelada de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 27 y siguientes, en cuanto declara injustificado el despido de la actora y condena al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración y en la parte que rechaza en lo demás la demanda y omite pronunciamiento sobre la petición subsidiaria y, en su lugar, se decide que la acción por despido injustificado se encuentra caducada, en consecuencia, se rechaza la demanda en ese aspecto. Se confirma en lo demás la referida sentencia, con declaración que se condena al empleador al pago de $1.156.038.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Regístrese y devu 9lvase. Nº 3.500-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 20 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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