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lunes, 3 de octubre de 2005

Despido injustificado - Excepción de compensación - 29/09/05 - Rol Nº 1926-04

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 61-02, don Cristian Alejandro Hurtado Contreras deduce demanda en contra de Taylor y Montgomery Limitada, representada por don Allan Taylor Montgomery, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la misma, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, reconociendo el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y opuso la excepción de compensación. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiuno de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 286, declaró terminada la relación laboral, por aplicación del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, remuneración base de diecinueve d edas del mes de diciembre de 2001, asignación de colación, asignación de movilización, comisión fija mensual, compensación de feriado proporcional, gratificación y además, acogió la excepción de compensación de la demandada por la cantidad que indica, rechazando la demanda reconvencional, sin costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 324, confirmó tal decisión, con la declaración allí contenida. La parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que corresponda. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada, fundado en la 7a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, las que cree advertir en las cantidades otorgadas por ciertos rubros en favor del demandante, indicando que no se hicieron proporcionales a los días efectivamente trabajados en el mes de diciembre de 2001. Segundo: Que este tribunal reiteradamente ha sostenido que la causal hecha valer por el demandado importa la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre si, de manera que no se posible su cumplimiento al mismo tiempo, cuestión que no aparece de la resolutiva del fallo impugnado. Tercero: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que en el fallo atacado no se ha incurrido en el vicio que le atribuye el recurrente, de manera que procede desestimar el recurso de nulidad formal intentado. II.- Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el demandado denuncia infracción a los artículos 168 a) y 58 inciso primero, ambos del Código del Trabajo. En relación a la primera norma citada argumenta que ella establece un incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, si se hubiere dado término al contrato por aplicación improce dente del artículo 161, disposición que se hace regir en un caso no previsto en ella. En efecto, alega el recurrente, la sentencia impugnada ha declarado que la relación laboral terminó el 19 de diciembre de 2001 por la causal prevista en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, que fue la esgrimida por su parte, lo que equivale a establecer que dicha causal fue aplicada correctamente. En segundo lugar, el demandado indica que el empleador debe efectuar los descuentos para el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, de acuerdo al artículo 58 del Código del Trabajo, sin embargo la sentencia condena al pago de 19 días de remuneración del mes de diciembre de 2001 por la cantidad que menciona, olvidando el descuento de esas cotizaciones y del impuesto único de segunda categoría que fueron oportunamente e íntegramente pagados, según se consigna en el fundamento vigesimonoveno del fallo de primer grado. Agrega que igual error se comete en el monto de la comisión fija mensual que, además, no se hace proporcional a 19 días trabajados. A propósito de cada error de derecho, el recurrente explica la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandada, en el escrito de contestación señala que, de acuerdo a la causal invocada, corresponde al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, lo que importa un allanamiento al pago de esas prestaciones. b) el valor de la unidad de fomento al 19 de diciembre de 2001, era de $16.803,35. c) la demandada no acreditó el pago de 19 días de remuneración del mes de diciembre de 2001, asignación de colación y movilización. d) el empleador pagaba mensualmente una suma por concepto de gratificaciones y por concepto de comisión fija, esta última por un monto de $278.000.-. e)la relación laboral se inició el 1º de marzo de 2000 y terminó el 19 de diciembre de 2001. f) al actor se le otorgaron anticipos a cuenta de futuras comisiones durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001 por un total de $3.404.620.- y un préstamo por $1.000.000.-, en octubre de 2001. g) las partes acordaron que los saldos a favor o en contra del trabajador resu ltantes de la liquidación practicada por el empleador, deberán ser pagados o cargados en el respectivo finiquito, autorizándose la imputación en dicho instrumento. h) la remuneración mensual del actor ascendía $2.399.563.- Sexto: Que, sobre la base de los hechos relatados en el fundamento anterior, los jueces del grado, estimando que si bien se produjo controversia sobre la existencia o inexistencia de las facultades de administración del demandante, tal discusión carece de relevancia por el allanamiento al pago del demandado, acogieron la demanda en los términos ya señalados. Séptimo: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente desarrolla la supuesta infracción al artículo 168 a) del Código del Trabajo, sobre la base de un hecho no establecido en el fallo de que se trata. En efecto, argumenta que se declaró que la causal esgrimida por su parte fue invocada correctamente, cuestión que no aparece así determinada, de manera que, en fin se pretende alterar los hechos fijados, sin que ello sea admisible por la presente vía, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, situación que no ha sido denunciada, ni se advierte en estos autos. Octavo: Que, en segundo lugar, debe consignarse que el demandado plantea la nulidad de fondo que pretende, sobre la base de simples errores de cálculo en que se habría incurrido en la sentencia atacada, circunstancia, ciertamente, que no se corresponde con la finalidad del recurso intentado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 325, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 324. Regístrese y devuélvanse. N 1.926-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Sant iago, 29 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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