Santiago, quince de septiembre del año dos mil cinco. Vistos: Se suprime en el fallo de alzada, el párrafo segundo del motivo décimo quinto, desde donde se dice se señala... hasta su término, y en su décimo sexto las frases a lo menos en grado de amenaza, entre las citas legales se sustituye el Nº15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por el Nº6 del mismo artículo y cuerpo legal. Y teniendo además en consideración: 1º) Que conforme al inciso final del artículo 10 de la Ley Nº19.638, desde que quede firme la inscripción en el registro público, la entidad religiosa gozará de personalidad jurídica de derecho público por el sólo ministerio de la ley; 2º) Que de acuerdo a los artículos 11 y 12 de la citada ley son trámites previos para gozar de dicha personalidad jurídica la inscripción en el registro público que lleva el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que conste el acta de constitución y sus estatutos, el que no puede ser denegado por el Ministerio, pero dentro del plazo de noventa días de este acto, puede objetar dicha constitución mediante resolución fundada y la entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días de notificada de esas objeciones debe subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones o bien deducir reclamación en contra de aquella objeción ante cualquiera de las Cortes de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere su domicilio; 3º) Que las diversas opciones que tienen los interesados para salvar las objeciones del Ministerio de Justicia dependen de la naturaleza de los reparos que se formulan, de manera que, sean estas de carácter formal o bien de aquellas que no puedan aceptarse por la autoridad pública, pueden ser impugnadas para ante la Corte de Apelaciones respectiva, con el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de protección, por lo que rechazadas dichas objeciones por la Justicia, se publique en el Diario Oficial un extracto del acta de constitución, que incluya el número de registro, y desde este momento la entidad religiosa gozará de personalidad jurídica de derecho público; 4º) Que, en la especie, como lo indica la sentencia recurrida, procede desestimar la aludida reclamación, en atención a que se encuentran ajustadas al mérito de los antecedentes y a derecho las objeciones del Ministerio de Justicia, en especial porque los contenidos de la fe que se pretende difundir y propagar resultan contrarios al orden público y no respetan la garantía del Nº6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que reconoce la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos, pero condicionado a que no se opongan a la moral, buenas costumbres o al orden público. En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veintinueve de marzo último, escrita a fs.357. Acordada, contra el voto de los Ministros Sres. Gálvez y Juica, quienes estuvieron por revocar la aludida sentencia y acoger la reclamación formulada en esta causa, en mérito de las siguientes consideraciones: 1.- Que nuestra Carta Fundamental asegura de manera irrestricta la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre d e todoslos cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público, derechos que en general se resumen en el principio de libertad religiosa, el cual necesariamente conduce a que nadie puede ser obligado a obrar en contra de sus creencias religiosas y, consecuencialmente, no se puede prohibir que los individuos, dentro de una sociedad, actúen de acuerdo con esas convicciones personales. En este mismo sentido, habrá que concordar que la libertad de creencia, es consustancial al hombre como ser pensante, en cuanto acepta como ciertos algunos dogmas en los que cree y adhiere a ellos y descarta, en sentido contrario, aquellos que en su fuero íntimo le resultan antagónicas de los que profesa. Conjuntamente con este derecho se presenta la posibilidad de manifestar libremente tales creencias, amparando nuestro derecho constitucional la opinión, difusión y propagación de ideas religiosas; y, finalmente, se completa esta trilogía de garantías, con la libertad de cultos, que le permite al creyente o al que profesa una determinada fe, de expresarla externamente, participando en el ceremonial que estime necesario para convencer de la creencia religiosa que aceptó como parte de su espiritualidad íntima; 2.- Que para regular el ejercicio de la libertad religiosa se dictó la Ley Nº19.638, con el fin, según el artículo 1º, de imponerle al Estado el deber de garantizar dicha libertad religiosa y de culto, asegurando que ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley (artículo 2º); enseguida tal normativa enfatiza que el Estado debe garantizar que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas (artículo 3º). En el capítulo II, la ley señala el ámbito de la libertad religiosa y de culto asegurando también de manera clara y precisa como derechos de las personas, entre otros, el de profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; cambiar o abandonar la que profesaba; practicar en público o privado, individual o colectivamente actos de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos, etc. (artículo 6) y finalmente, en lo que se refiere a derechos, la misma ley se encarga de reconocer a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios, consignando como tales: a) ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines; b) establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y c) enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina; 3.- Que establecido el ámbito de protección constitucional de la libertad religiosa en nuestro país, el marco regulatorio de la Ley Nº19.638 está dirigido, según esta disidencia, en primer lugar, a reconocer y hacer efectiva la manifestación de los derechos que componen esta libertad religiosa para enseguida establecer las bases necesarias para su reconocimiento jurídico, cuestión que se le entrega al Estado a fin de que las entidades religiosas sean reconocidas como personas jurídicas y en especial obtener su declaración de derecho público, conforme a sus pautas que entrega el capítulo III de la aludida ley. Esta última normativa establece los mecanismos necesarios para que las entidades religiosas puedan crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones para la realización de sus fines y el artículo 10 diseña el procedimiento objetivo para su constitución como personas jurídicas, el que se inicia con la inscripción en el registro público que llevará el Ministerio de Justicia, de la escritura pública en que debe constar el acta de constitución y sus estatutos, requisito que se ha dado por cumplido por la autoridad con respecto de la reclamante, por lo que a partir de ese momento le nace la facultad al Ministerio de Justicia, dentro del plazo de noventa días para formular objeción, reparo que se regla en el artículo 11, en cuanto permite, ese reparo, sólo si faltare un requisito de aquellos que miran a la forma de constitución de la iglesia o que importe modificar sus estatutos y, como únicamente se trata de objeciones, éstas deben ser tales que permitan su corrección por la solicitante, conforme a las prescripciones que se regulan en el art dculo 12 de la misma ley. De lo reglado aparece de manifiesto que la competencia del Ministerio de Justicia para la constitución de una entidad religiosa está limitada sólo a verificar los requisitos de forma que la ley exige para la constitución en persona jurídica derecho público de una entidad religiosa, constatando que los estatutos o normas propias de dichas entidades contengan aquellos elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros; 4.- Que no obstante el claro mandato legal la autoridad reclamada, luego de exceder larga e inexplicablemente el plazo consagrado por la ley para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 10 y 21 de la Ley Nº19.638, procedió a rechazar la inscripción solicitada por considerar que los contenidos de fe del credo que profesan los participantes de esa organización religiosa, contrarían de un modo absoluto el orden público de la República, entendiendo éste como el ordenamiento jurídico institucional, en sus niveles constitucional, legal y reglamentario, lo cual afectaría derechos fundamentales de los ciudadanos en el ámbito individual y social que el Estado debe cautelar, como fundamento insustituible del estado de derecho, cumpliendo de este modo la facultad de objeción a que se refiere la aludida ley; 5.- Que en opinión de los disidentes, tal rechazo u objeción excede la facultad dada por la ley al Ministerio de Justicia y afecta substancialmente la libertad religiosa y de culto que asegura la Constitución Política de la República, puesto que el mandato legal entregado a dicho órgano es la de regular los aspectos formales y requisitos que dicha Carta y la ley 19.638 le entrega para la constitución jurídica de la iglesia reclamante y esta normativa le impide censurar a priori los fundamentos de la fe que profesa una iglesia en el ejercicio de esa libertad religiosa, sobre la base de advertir de manera ideológica, que algunos aspectos de las creencias religiosas de tal entidad podrán estar en contradicción con el orden público, el que sólo escudriña con respecto de algunos pasajes de un libro que serviría de fundamento para la exteriorización de las ideas religiosas que profesarían sus adeptos y, porque en otros países han existido conductas que tendrían el carácter de antijurídicas, cuestiones que no integran la competencia que el estatuto constitucional y legal le ha entregado al ministerio aludido; 6.- Que no hay que olvidar que la Constitución, en el campo de la libertad de conciencia, sólo limita este derecho cuando en su ejercicio las organizaciones religiosas se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público y por consiguiente, la tutela ejercida por el órgano reclamado, para no aceptar el registro solicitado se ha tornado ilegitimo y además arbitraria, ya que los excesos de la organización reclamante en el ámbito de su libertad de conciencia y de culto, expresados en actos concretos en el ejercicio religioso que atenten contra tales principios, sólo puede ser conocidos y juzgados por la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº19.638. Así se podrá demandar la disolución de tal persona jurídica, a virtud del requerimiento del Consejo de Defensa del Estado y a través de una sentencia judicial firme, facultad que de manera unilateral se atribuyó el Ministerio de Justicia en el presente caso, dando un trato de desigualdad que el artículo 20 de la misma ley se encargó de advertir, en relación con las entidades que se encontraban constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº19.638. 7.- Que, finalmente para los disidentes, la afirmación expresada en el fallo de alzada, en cuanto estima que los contenidos de la fe de la entidad religiosa reclamante constituirían una amenaza para el orden público y porque sus acciones desplegadas por sus líderes en otros países debilitarían el fortalecimiento de la familia y la seguridad nacional, no puede ser admitida como argumento para objetar a dicha iglesia, ya que el legislador ha precisado con claridad que si ocurrieren esos actos, ello será motivo para su disolución y no para su constitución; y en la forma que prevé la ley, tal competencia no le corresponde al Ministerio de Justicia, porque lo contrario sería significar que bastaría considerar un eventual peligro para afectar de manera preventiva el ejercicio de la garantía constitucional prevista en el Nº6 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Kokisch y del voto disidente el Ministro Sr. Ju ica. Nº2.226-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Domingo Kokisch, Sr. Milton Juica, y Sr. Jaime Rodríguez Espoz. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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