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viernes, 21 de octubre de 2005

Limitación a la imponibilidad de remuneraciones - 21/09/05 - Rol Nº 4821-03

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2.090-1997, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Aguilera y otros con Instituto de Normalización Previsional, juicio ordinario seguido ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, en fallo de primera instancia de once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 101 y siguientes, se rechazó, sin costas, la acción principal y la subsidiaria intentadas en el libelo de fojas 1. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 148 y siguientes, revocó la de primer grado, declarando que se hace lugar a la demanda principal, condenando a la Institución demandada a restituir a los actores, ex empleados del Banco del Estado, las sumas indicadas en la demanda, con reajustes e intereses corrientes que se indican y que corresponden a cotizaciones que ellos pagaron por una deuda que no les afectaba, lo que configuró un pago de lo no debido provocado por error. En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo que se analiza a continuación. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el recurso se expresa, en síntesis, que el fallo cuya casación se pide al revocar el de primer grado infringió lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, en relación con los artículos 2.295 y siguientes del Código Civil y los Decretos Leyes Nº 1.617, de 1.976 y 3.501, de 1.980, se sostiene que los falladores hacen referencia a diferentes normas de la Ley Nº 17.322 y especial hincapié respecto a quien corresponde cotizar y a quien benefician las presunciones de derecho que la normativa consigna, lo que es correcto, pero olvidan que los beneficios previsionales derivados del sistema de seguridad social antiguo se otorgaban si se cumplían los presupuestos legales para acceder a ellos y, por regla general, en directa y estricta relación con el monto de lo cotizado, lo que en doctrina es llamado el principio de la conmutatividad. Agrega que la indemnización del artículo 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, reconoce un beneficio que les iba a ser dado a los demandantes que hubiesen cotizado en el fondo respectivo y su monto es proporcional al de las cotizaciones efectuadas. Sostiene que el obligado a realizar las retenciones y cotizaciones era el empleador, Banco del Estado de Chile, y que, sin embargo, la demandada acreditó que la referida institución, por un error de aplicación del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976, en relación con el Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, cotizó por montos inferiores, lo que trajo como consecuencia que el beneficio al momento de solicitarse y calcularse, sería de un monto inferior al que idealmente les hubiera correspondido. Explica que lo que en esta situación procedería era que los actores accionaran en contra del Banco, pero la demandada les dio la posibilidad de que ellos pagaran directamente las sumas adeudadas por su empleador, para así acceder inmediatamente al beneficio completo, y poder luego iniciar los mecanismos procesales que estimen pertinentes. Es un error sostener continúa el recurrente- que el Instituto demandado se benefició con este pago de los actores, por cuanto por ser un beneficio previsional, existe sólo para quienes tienen derecho a el. En el recurso se manifiesta también que ese pago no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 2.297 del Código Civil y demás normas relativas al pago de lo no debido, pues en el caso de los demandantes no hubo errores de hecho o de derecho, ni pagos incausados, sino uno que voluntariamente ellos hicieron de una deuda existente y como únicos beneficiarios de esta acción. Junto con describir la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo impugnado, pues de no haberse cometido, éste debería haber confirmado la sentencia de primera instancia y rechazado la demanda, en el recurso se solicita su anulación y que se dicte un fallo de reemplazo con ese objeto. Segundo: Que como en el recurso de autos se ha reprochado que la sentencia atacada contravino las disposiciones del Código Civil relativas al cuasicontrato del pago de lo no debido, se hace necesario examinar, primeramente, si el integro de cotizaciones que hicieron los actores en el Instituto de Normalización Previsional para completar el financiamiento del beneficio previsto en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, carecía de causa, por no corresponder a una obligación que afectara al Banco del Estado, en calidad de empleador de los demandantes o a estos mismos, como trabajadores de esa entidad e imponentes de la ex Caja de Previsión y Estímulo de esa empresa bancaria y actuales afiliados a la demandada. Tercero: Que, en la materia, es pertinente señalar que la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, que creó la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado, estableció que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al beneficio de la jubilación recibirán una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten. El mismo cuerpo legal dispuso que el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización se formaría con las cotizaciones de cargo de los imponentes y del empleador y los demás ingresos enumerados en su artículo 19 y agregó en el artículo 20 que El Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización será común y los imponentes no tendrán derecho de propiedad sobre él. Este fondo servirá, en especial, para financiar los beneficios establecidos en los artículos 29º inciso 1º, 31º, 33º a 42º y 44º a 46º. Cuarto: Que de las normas relacionadas en el fundamento anterior resulta que la indemnización que podían impetrar los imponentes de la Caja que se retiraran con goce de jubilación, se financiaba con un fondo común, formado en parte con cotizaciones de los trabajadores, con el cual debían pagarse igualmente las jubilaciones y montepíos que causaran los afiliados. Quinto: Que, a su turno, el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, que fij f3 un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones que indicó su artículo 1º, entre ellas, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, preceptuó que a contar de la vigencia de esta ley, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior, pero declaró en su inciso tercero que la disposición establecida en el inciso 1º no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976. Sexto: Que el mencionado artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976, había prescrito que los límites máximos de remuneraciones imponibles, conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto Ley Nº 307 y 2º del Decreto Ley Nº 472, ambos de 1.974, no regirán para los efectos del cálculo de las cotizaciones que se deban enterar en los fondos de pensiones, retiro y enfermedades de las instituciones regidas por la Ley Nº 8.569, de 26 de septiembre de 1.946 y por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957. Séptimo: Que, en virtud de esta norma, los imponentes de la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, por estar afiliados a la entidad regida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, quedaron marginados de la limitación general a la imponibilidad de las remuneraciones fijada en el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, por mandato expreso del legislador de este cuerpo legal, tal como antes habían estado exentos de las limitaciones análogas impuestas por los mencionados preceptos de los Decretos Leyes Nºs. 307 y 472, de 1.974. Octavo: Que esa excepción al límite general de imponibilidad de las remuneraciones de los afiliados a las instituciones sujetas al Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, no pudo sino que aplicarse a las rentas sujetas a las cotizaciones que contribuían al financiamiento de la indemnización prevista en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957. Ello, tanto porque la regla especial del inciso tercero del artículo 5º de aquel texto legal no hizo reserva ni distingo alguno en la materia, cuanto porque, según se examinó en el considerando tercero de esta sentencia, el pago de ese beneficio era de cargo del fondo especial señalado en los artículos 19 y 20 del mismo Decreto con Fuerza de Ley y que, como fondo de reparto, financiaba la indemnización de que se trata, conjuntamente con las pensiones de jubilación y montepío de los imponentes a la Caja. Noveno: Que, como lo ha resuelto con anterioridad este Tribunal en materias similares, la circunstancia que la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, aludiera al sueldo anual de los imponentes en la base de cálculo de la indemnización, en lugar de referirse a las remuneraciones imponibles de los afiliados, no altera el criterio expuesto en torno al alcance de la excepción al límite de imponibilidad que reconoció a los afiliados de la Caja el citado inciso tercero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980. Porque, entre otros rubros que formaban el Fondo de Jubilación, Montepío e Indemnización de ese personal, se incluía, al tenor del Nº 1 del artículo 19 del mismo Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.967, un aporte de 6% de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes, que era de cargo de éstos. Luego, cabe admitir que cualquiera fuere el procedimiento de cálculo de la indemnización de los afiliados a la Caja que se acogían a jubilación, la cotización que debían hacer para financiar en conjunto el beneficio, debía deducirse de sus remuneraciones imponibles. Décimo: Que, en todo caso, toda duda acerca de si los imponentes a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado fueron transitoriamente exceptuados del tope fijado por el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, a la imponibilidad de las remuneraciones, vino a quedar disipada a raíz de la dictación de la Ley Nº 19.350, de 14 de noviembre de 1.994, que en su artículo 9º estableció que a contar del 1º del cuarto mes siguiente al de la publicación de esta ley, lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, será aplicable también al personal a que se refiere el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976. Undécimo: Que, en efecto, como, según se expuso precedentemente, e l Decreto Ley Nº 1.617 de 1.976, se refirió, entre otras entidades, a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, para exceptuarla explícitamente del límite a la imponibilidad de remuneraciones determinado por el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, no es posible sostener que este tope haya podido afectar a las rentas del personal del Banco del Estado afiliado a esa Caja durante lapso que medió entre este decreto ley y la vigencia del artículo 9º de la Ley Nº 19.350. Porque este planteamiento pugnaría con el claro sentido de esta norma expresado en su tenor literal y violentaría, además, el principio de hermenéutica que obliga a preferir la interpretación que conduce a la eficacia de la ley sobre las que nieguen. Duodécimo: Que de lo expuesto en los motivos anteriores queda en evidencia que las remuneraciones de los actores como funcionarios del Banco del Estado debieron ser objeto de las cotizaciones al Fondo de Jubilaciones, Montepíos e Indemnización, sin el límite de sesenta unidades de fomento fijado por el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. De esta suerte, como en la práctica ellas se aplicaron con el tope, las diferencias de imposiciones no enteradas en el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal de la Caja, impedían que las indemnizaciones de los actores se determinaran sobre la base de la totalidad de sus rentas por el tiempo que corrió entre el Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980 y la Ley Nº 19.350, de 1.994. Décimo tercero: Que el hecho que la Superintendencia de Seguridad Social hubiera emitido los dictámenes acompañados a fojas 76 y a los que se hizo referencia en el recurso de apelación, es insuficiente para sostener, como lo afirma el demandante, que se encuentra probado en autos que los empleados del Banco del Estado a partir de la dictación del Decreto Ley Nº 3.501, de 1981, debieron cotizar al Fondo de Indemnización sobre un tope de 60 Unidades de Fomento y que en la indemnización prevista en la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, no correspondía aplicar el referido tope, porque su cálculo estaba desvinculado de esta limitación. Décimo cuarto: Que, a este respecto, cabe recordar que los dictámenes que despachan los organismos de control de la Administr ación del Estado pueden ser vinculantes para las instituciones y funcionarios sometidos a su fiscalización, pero no obligan a los tribunales de justicia, los que deben formarse sus propias convicciones sobre el sentido y alcance de las leyes que gobiernan el asunto que es objeto del pleito, mediante su análisis e interpretación de esta normativa. Esto, aparte que, en todo caso, los aludidos dictámenes mal pueden formar parte de la prueba rendida en un juicio, ya que ésta versa sobre los hechos de la causa y no acerca de la exégesis de las disposiciones que deben aplicarse para resolverla. Décimo quinto: Que, por otra parte, aun cuando lo dictaminado en los informes de la Superintendencia de Seguridad Social hubiese sido acertado respecto del cálculo del monto de la indemnización de los actores, la verdad es que, como se explicó en el anterior considerando noveno de esta sentencia, lo que debe resolverse en la presente controversia es si el Instituto de Normalización Previsional demandado pudo legítimamente reclamar diferencias insolutas de cotizaciones al Fondo creado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, para financiar la indemnización, el que se formaba, según se ha apuntado, por aportes de los afiliados calculados sobre sus remuneraciones imponibles y si, por consiguiente, las sumas que los demandantes entregaron por ese concepto al demandado, correspondieron a un pago de lo no debido. Décimo sexto: Que de acuerdo con lo razonado en los fundamentos que preceden, es dable reconocer que ese pago se refirió a diferencias de cotizaciones que no se descontaron de las remuneraciones imponibles de los demandantes en el lapso comprendido entre las vigencias del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980 y de la Ley Nº 19.350, ni se enteraron en el Instituto de Normalización Previsional, como consecuencia del error cometido al aplicar el artículo 5º de ese Decreto Ley, al estimarse equivocadamente que los actores se hallaban afectados por la limitación establecida por este precepto y prescindiendo de la excepción señalada en su inciso tercero, en provecho, precisamente, de los afiliados a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado. Décimo séptimo: Que, por otro lado, debe tenerse presente que el artículo 1º del citado Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, hizo de cargo exclusivo de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en esa norma, entre ellas, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, las cotizaciones que financian los distintos beneficios de los respectivos regímenes previsionales, de modo que las imposiciones para la indemnización de sus afiliados sujetos al Régimen General y empleados de la Caja fijadas en la columna 2 de la letra a) del Nº 5 de este precepto, pasaron a ser de cargo sólo de los funcionarios del Banco del Estado imponentes de la institución. Décimo octavo: Que como resultado de lo anterior, debe admitirse que los actores solucionaron diferencias de cotizaciones que no se habían integrado en el Instituto de Normalización Previsional cuando procedía hacerlo y que pagaron deudas que afectaban a sus haberes y debían haberse hecho efectivas mediante los descuentos que el Banco del Estado debió practicar en las respectivas planillas de remuneraciones y cuyo pago, en definitiva, era de cargo exclusivo de los demandantes. Décimo noveno: Que lo expresado conduce a reconocer, asimismo, que al enterar esas diferencias de cotizaciones en el Instituto demandado, los actores pagaron una obligación que estaba pendiente de cumplimiento y que no les era ajena en absoluto, pues les afectaba directamente, tanto porque en ellos se había radicado exclusivamente el aporte fijado por la ley al Fondo que financiaba las indemnizaciones de los imponentes a la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado, como porque eran los beneficiarios directos de dicha indemnización, cuyo monto pudo elevarse merced al pago que ellos llevaron a cabo con este preciso objeto. Vigésimo: Que tal integro de cotizaciones no correspondió al pago de lo no debido que regula el Párrafo 2º del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, sino, como se ha anotado anteriormente, vino a solucionar una obligación que se encontraba pendiente y que si bien debió cumplirse en la oportunidad debida por el Banco del Estado, previo descuento de las sumas respectivas de las remuneraciones de los actores, en rigor, había pasado a ser de cargo personal de ellos mismos a contar de la vigencia del ya referido Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, por disposición del artículo 1º de este cuerpo legal. Vigésimo primero: Que, p or consiguiente, la sentencia impugnada por el recurso de casación de la demandada incurrió en los errores de derecho que se hacen valer en esta solicitud, al calificar impropiamente como pago de lo no debido una actuación que tuvo una causa real y legítima y no obedeció a error alguno, pues el único equívoco que se observa en la situación materia de estos autos, consistió en haber aplicado indebidamente la limitación establecida por el artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, a personas a quienes ella no podían afectar, según lo prevenido en el inciso tercero de esta norma. Vigésimo segundo: Que los errores cometidos en la sentencia de segundo grado pronunciada en estos autos han viciado de nulidad el fallo recurrido, en cuanto influyeron en la decisión consignada en esta resolución, pues, de no mediar las infracciones a los artículos 44 letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, en relación con los artículos único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976 y 9º de la Ley Nº 19.350 y los artículos 2.295 y 2.297 del Código Civil, perpetradas en ella, debió confirmar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda que dio inicio al presente juicio. Y en conformidad, además, con los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Instituto de Normalización Previsional en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 148, declarando que se invalida este fallo y se reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista de la causa. Regístrese. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 4821-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman el señor Álvarez H. y el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Con arreglo a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos. Vistos y teniendo, además presente: Primero: Que al margen de lo dictaminado por la Superintendencia de Seguridad Social en los oficios agregados a fojas 76 de autos, la contienda planteada en este juicio debe resolverse sobre la base de considerar directamente la normativa que rige la materia y cuya interpretación es función propia del tribunal que debe decidirla. Segundo: Que según el inciso tercero del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, la limitación a la imponibilidad de remuneraciones establecida en el inciso primero del precepto no se aplicaba respecto a las personas a que se refiere el artículo único del Decreto Ley Nº 1.617, de 1.976, el cual, a su vez, hizo mención, entre otras entidades, de la regida por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, esto es, la Caja de Previsión y Estímulo del Banco del Estado creada por este cuerpo legal. Tercero: Que, en consecuencia, las remuneraciones de los imponentes de esa institución no fueron afectadas por el tope de imponibilidad fijado por el artículo 5º del citado Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980, sino hasta que el artículo 9º de la Ley Nº 19.350, de 14 de noviembre de 1.994, los sujetó a esa limitación. De esta suerte, durante el lapso intermedio entre la vigencia de ambos textos legales, la totalidad de esas rentas debió considerarse para descontar las cotizaciones sobre las remuneraciones imponibles de los afiliados que formaban el Fondo de Jubilación Montepío e Indemnización a que alude el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957 y que financi aba la indemnización que podían percibir los imponentes de la Caja que se retiraran con derecho a jubilación, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del mismo Decreto con Fuerza de Ley. Cuarto: Que como en el hecho, al hacerse efectivo el aporte de los actores del referido Fondo se aplicó erróneamente el tope de imponibilidad durante el período indicado en el motivo anterior, en la oportunidad en que ellos impetraron del Instituto de Normalización Previsional la indemnización a que tenían derecho, de acuerdo con la letra b) del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.252, de 1.957, existía una diferencia de cotizaciones que ellos enteraron en ese Instituto y que les permitió recibir beneficios de un monto superior al que habrían percibido de no mediar tal pago. Quinto: Que dicho integro de cotizaciones por parte de los actores no conformó, por lo tanto, la figura del pago de lo no debido que contemplan los artículos 2.295 y siguientes del Código Civil, en la medida que no careció de causa legítima ni obedeció a error alguno y si bien se trató de una diferencia de imposiciones que no fue descontada oportunamente por el Banco del Estado, en calidad de empleador de los demandantes, en definitiva, corresponde a sumas que eran de cargo de éstos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 3.501, de 1.980. Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 101, sin costas del recurso. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 4.821-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. No firman el señor Álvarez H. y el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. par Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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