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lunes, 3 de octubre de 2005

Término de contrato por obra o faena - Improcedencia de la indemnización reclamada y de la responsabilidad subsidiaria - 29/09/05 - Rol Nº 3137-04

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, en autos rol Nº 27.481-02, don Ariel Jiménez Araya y otro deducen demanda en contra de Emin Ingeniería y Construcciones S.A., representada por don Roberto Bolados Barrientos y de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi, sociedad contractual minera representada por don Ricardo Palma Contesse, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más intereses, reajustes y costas. El demandado principal, contestando la demanda, opuso la excepción de incompetencia y solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, la que fue correctamente aplicada, por las razones que explica. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de beneficio de excusión y, contestando la demanda, alegó la improcedencia de la indemnización reclamada y de la responsabilidad subsidiaria. El tribunal de primera instancia en fallo de cinco de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 153, rechazó las excepciones de incompetencia y beneficio de excusión y dio lugar a la demanda, ordenando a la demandada principal el pago de la indemnización compensatoria equivalente a las remuneraciones por el período comprendido entre enero del año 2003 y julio del año 2006, para ambos actores, sin costas. Se alzaron la demandada subsidiaria y principal y ambas recurrieron de nulidad formal -declaradas desiertas- y la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de diez de junio del año pasado, que se lee a fojas 196, confirm 3 la de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandada principal deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que describe. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, cuestión a la que no se dio cumplimiento por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo. Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores no emitieron pronunciamiento acerca de la justificación o injustificación del despido de los actores, esto es, acerca de la procedencia o improcedencia de la aplicación de la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, que la demandada hizo consistir en el cambio del contrato suscrito con la demandada subsidiaria, lo que la condujo a disminuir personal, circunstancia que formó parte de la litis, desde que los demandantes pidieron el pago de la indemnización compensatoria derivada de un supuesto incumplimiento por parte del empleador y éste sostuvo la improcedencia de ese resarcimiento por encontrarse ajustada a derecho la causal invocada. Cuarto: Que, en estas condiciones, nítido resulta que la decisión de que se trata carece de los fundamentos que deben servirle de necesario sustento y, por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de P rocedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código Laboral. Quinto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado a la demandada un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de diez de junio del año pasado, que se lee a fojas 196, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandado a fojas 199. Regístrese. Nº 3.137-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos séptimo y siguientes del fundamento tercero de la parte relativa al fondo del debate, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme a lo anotado en los fundamentos reproducidos del fallo en examen, la controversia se circunscribe a establecer la aplicación de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa para los efectos de poner término a un contrato por obra o faena. También deberá determinarse la procedencia de la indemnización compensatoria, esto es, el pago del total de las remuneraciones que debe recibir el trabajador hasta la finalización efectiva de la faena para la que fue contratado. Segundo: Que atinente con el primer aspecto del debate, es preciso señalar que el legislador de la materia ha establecido, a mparando la estabilidad en el empleo, causales de término de la relación laboral, unas de naturaleza objetiva y otras de carácter subjetivo. Es decir, fundamentos cuya apreciación requiere de elementos de convicción concretos y razones o motivos de índole abstracta; entre estas últimas se ubican las contempladas en el artículo 160 del Código del ramo y cuya concurrencia determina la finalización del contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, atendido el quiebre que se produce por haber incurrido este último en actitudes o conductas reñidas con el óptimo desarrollo de la labor para la que fue contratado. Tercero: Que, por otra parte, entre las causales objetivas se anotan las descritas en el artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero contempla aquella genérica conocida como necesidades de la empresa, a cuyo respecto la ley proporciona ciertos ejemplos, como la racionalización o modernización del establecimiento o servicio, las bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado, circunstancias a las que se agrega el requisito copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o imprescindible separar a uno o más trabajadores de sus labores, lo que, por supuesto, deberá ser probado fehacientemente. Cuarto: Que la causal en análisis se encuentra prevista a continuación de aquellas otras, tanto objetivas como subjetivas, establecidas en los artículos 159 y 160 del Código del ramo, norma que inicia su redacción con la frase Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes.... En otros términos, el legislador dejando a salvo -no otra cosa significa la expresión sin perjuicio- las causales contempladas en las disposiciones que preceden al artículo 161, faculta al empleador para poner término al contrato de trabajo por determinarlo así las necesidades de la empresa que administra o mediante el pertinente desahucio, este último sólo tratándose de los trabajadores a que se hace referencia en el inciso segundo de la norma que se analiza. En otros términos, aún cuando naturalmente la relación laboral puede finalizar porque concluyó el trabajo o servicio que la generó, puede también así decidirlo unilateralmente el empleador apoyándose en que el establecimiento que di rige se ha visto afectado por algunas u otras de las situaciones descritas, vía ejemplar, en el motivo que antecede y que deberán ser acreditadas, como se dijo. Quinto: Que reafirma la conclusión a la que se arriba, a más de la redacción ya examinada, la circunstancia que en el evento que el término del contrato de trabajo emane de la decisión personal del empleador, éste debe, necesariamente, pagar al trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo, si tal comunicación no se otorgó con la antelación exigida y la compensación por los años servidos, de manera que si el trabajador reclama ante los tribunales por la aplicación de la causal de que se trata, resta sólo determinar la concurrencia o no de los hechos en que se funda únicamente para los efectos de incrementar la indemnización por el tiempo de desempeño de las funciones pertinentes con el porcentaje establecido por el legislador laboral. Así por lo demás, lo ha decidido reiteradamente este Tribunal. Sexto: Que tales indemnizaciones no han sido motivo de la presente demanda, debiendo entenderse otorgadas a los trabajadores y recibidas de acuerdo a los finiquitos acompañados a fojas 11 y 12 de estos autos. Séptimo: Que, por consiguiente, corresponde entonces dilucidar la procedencia de la indemnización compensatoria solicitada en el libelo de los actores, la que puede identificarse con el denominado lucro cesante. Al respecto esta Corte ya ha indicado: Que ... el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso en estudio; sin embargo, esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por las trabajadoras, es decir, en el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad. En la concepción jurídica recogida por las leyes y concretamente, en el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. Que ... frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta e l vencimiento del plazo que las partes habían estipulado originalmente, en forma absolutamente libre, cabe concluir que el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, las demandantes tienen el derecho a reclamar la contraprestación que les hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido. Debe precisarse, además, que la procedencia de la indemnización referida se encuentra prevista, especialmente, en el artículo 1556 del Código Civil, aplicable en la especie, conforme a lo ya razonado. Octavo: Que, en consecuencia, la indemnización pretendida emana del incumplimiento del empleador, es decir, de su negligencia, reflejada en el hecho de despedir injustificadamente al trabajador, aplicando la causal de necesidades de la empresa, sin probar los hechos en que se funda, por lo tanto, necesario resulta analizar este aspecto fáctico para los efectos de decidir la procedencia de la compensación reclamada. Noveno: Que sobre la base de las probanzas agregadas a la causa, esto es, la carta de fojas 54, los documentos de fojas 64, 70, 73, 77, 81 y el oficio de fojas 143, es dable deducir que el empleador logró acreditar los hechos que invocó como configurantes de la causal esgrimida para el despido de los trabajadores. En efecto, le fue reducida la labor que debía ejecutar para la compañía minera, lo que condujo a reducir personal. Consecuentemente, no se ha transformado en un contratante no cumplidor, al que deba sancionarse por su negligencia, ya que aplicó correctamente la causal de necesidades de la empresa al despido de los actores, razonamiento que conduce al rechazo de la demanda intentada en estos autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas de la causa y del recurso, la sentencia apelada de cinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 153 y siguientes, rectificada el diez del mismo mes y año, según aparece de fojas 159 vuelta y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 13 por don Ariel Jiménez Araya y por don Cristian Pinto Rodríguez, rectificada a fojas 17, en contra de Emin Ingeniería y Construcción S.A. Regístrese y devuélvanse. Nº 3.137-04. 0Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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