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lunes, 21 de noviembre de 2005

Abandono de procedimiento - Sanción legal por la inactividad de las partes de un proceso - 26/10/05 - Rol Nº 274-05

Santiago, veintiséis de octubre del año dos mil cinco. 

Vistos: En estos autos rol Nº2.542-2.001 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en que se demanda la nulidad de derecho público de la Resolución que se individualiza, dictada por el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Chile, la Juez de dicho tribunal dictó a fojas 280 del cuaderno principal, sentencia de primera instancia, por la cual acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, según se lee a fojas 405. En contra de esta decisión la actora interpuso recursos de casación la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible en cuenta el primero de ellos y, en el segundo, se reprochó a la sentencia reclamada la infracción de los artículos 90 y 152 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 428 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo. 

Considerando: 

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 152 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de dichos preceptos, señala que éste dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el pr oceso han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En este juicio, añade, el artículo antes mencionado fue interpretado de manera errónea, pues la juez de primer grado estimó que a la demandante sólo le cabía solicitar una diligencia (gestión) útil, cual era la citación para oír sentencia, desnaturalizando así el concepto de proceso civil y sus actuaciones;

2º) Que el recurso agrega que el artículo 90 del mismo cuerpo legal establece que Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Añade que en la especie se resolvió el abandono del procedimiento aplicando el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que en los autos existieran los presupuestos procesales para ello; 

3º) Que, seguidamente, el recurrente señala que la conclusión de los sentenciadores pugna con los artículos 90 y 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió haberse negado el abandono del procedimiento en aplicación estricta de la institución procesal conceptualizada en el citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil o bien, si le cabía duda, abrir un término de prueba incidental al respecto, según lo permite y orienta el artículo 90 del mismo Código. Agrega que la iniciativa en la tramitación del proceso se encuentra, antes de la citación para oír sentencia, en las partes y después de dicho decreto en el tribunal, y que en ese contexto, aquellas son las encargadas de dar el impulso procesal respecto del interés que cada cual tenga en el proceso; Añade que en el caso concreto, a la parte demandante, peticionaria del informe pericial solicitado y decretado por la juez, obviamente le interesaba que dicho informe hubiere sido adjuntado al proceso. Concluye señalando, que la prosecución del proceso está íntimamente ligado al interés particular de cada una de las partes, siendo erróneo y contrario a derecho, considerar que las únicas gestiones útiles, una vez finalizado el término probatorio, son aquellas d estinadas a hacer observaciones a la prueba o citación para oír sentencia, como lo estimaron los sentenciadores; 

4º) Que, a continuación, el recurso se refiere a la influencia que han tenido en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho denunciados, explicando que ello se produce pues de haberse respetado las normas de los artículos 90 y 152 del Código de Procedimiento Civil, los sentenciadores debieron haber rechazado el abandono del procedimiento; 

5º) Que en este proceso, tramitado conforme a las normas del juicio ordinario de mayor cuantía, el Fisco de Chile solicitó el abandono del procedimiento, en una incidencia acogida en primer grado, y confirmada por la de segundo. El primer fallo hizo un recuento del proceso, dejando sentado que con fecha 21 de agosto de 2.003 se dictó la resolución por la que se concedió al perito treinta días para evacuar su informe, contados desde que se le notificara dicha resolución, lo que se efectuó el 17 de diciembre de 2003. Se agrega que como éste no cumplió con lo ordenado dentro de dicho término, el 1º de junio de 2004 nuevamente se pidió que se le apercibiera para el cumplimiento de la misma, a lo que se proveyó que se estuviera a lo resuelto anteriormente respecto del apercibimiento solicitado y, atendido que habían transcurrido más de seis meses contados desde la última resolución dictada en los autos, se ordenó notificar por cédula, tal como lo dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Cumplida esta última notificación, el Consejo de Defensa del Estado, por la parte demandada, solicitó el abandono del procedimiento, señalando, en síntesis, que habían transcurrido más de seis meses contados desde el 21 de agosto de 2003, fecha ésta desde la cual el expediente quedó paralizado; 

6º) Que la institución jurídica de abandono del procedimiento encuentra consagración legal en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157 y constituye una sanción legal provocada por la inactividad de las partes de un proceso. Dispone el artículo 152 del señalado Código que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados de sde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Luego, el artículo 153 previene que El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa; 

7º) Que, por lo tanto, y como corolario de lo expuesto, resulta claro que para que opere el instituto jurídico de que se trata, tanto el demandado como el demandante del presente procedimiento de nulidad de derecho público, son los que han debido cesar en su prosecución, incurriendo en inactividad. 

8º) Que, acorde con lo reseñado, puede afirmarse que los sentenciadores del fondo establecieron como un hecho de la causa que la última resolución recaída en gestión útil es la de 21 de agosto de 2.003 ya referida, y que desde ella a la fecha de interposición del incidente de que se trata, transcurrieron más de seis meses, por lo cual concurre en la especie la situación a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento, y es por ello que los falladores no cometieron el error de derecho que se les atribuye en relación a la aplicación de dicha norma legal; 

9º) Que, respecto de la otra norma legal que se señala como vulnerada, esto es, el artículo 90 del mismo texto legal, que autoriza al juez para recibir a prueba los incidentes en los casos que indica, cabe señalar primero que ella no reviste el carácter de decisoria litis, por lo que aunque se hubiese infringido, no autorizaría a este tribunal para invalidar la sentencia de que se trata y, segundo, que ella le entrega la posibilidad a los jueces para recibir o no a prueba los incidentes, por lo que al no hacer uso de esta facultad privativa, no pueden incurrir en error de derecho; 

10º) Que, a mayor abundamiento, el recurrente no señaló como infringido el artículo 432 del citado Código, disposición ésta que señala, en lo pertinente que, vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del mismo texto, (término para hacer observaciones a la prueba) se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. De dicha norma puede concluirse que aún cuando s e encontrara pendiente la prueba pericial, ello no era obstáculo para que las partes pidieran que se dictara sentencia; 

11º) Que, por lo reflexionado, no cabe sino concordar con el fallo impugnado, en orden a que en la especie la última gestión útil de parte, fue la efectuada por la demandante a fojas 260 en la cual acompaña documento y pide que se aperciba al perito para que evacue su informe en el término que señala. Respecto de ella, recayó resolución el 21 de agosto de 2.001, según aparece a fs.261 y, desde entonces, el demandante, a quien interesaba instar por la continuación del juicio, no realizó actuación para dar curso progresivo a los autos, hasta que presentó el escrito de fs.262, solicitando se aperciba nuevamente al perito y señala nuevo domicilio procesal de la actora; 

12º) Que, por último, la otra cuestión planteada ha sido objeto de sostenidos pronunciamientos de esta Corte, siendo su parecer de que en una situación procesal como la producida en el presente caso, el impulso procesal corresponde a las partes del juicio. Si bien es cierto que a la época en que se pidieron los apercibimientos para que se evacuara el informe pericial, ya se encontraba vencido el término probatorio en estos autos, ello no significa que, en dicho estado, las partes queden exentas o que se les releve de la obligación que les asiste de dar curso progresivo al procedimiento; 

13º) Que, sobre esto último, podría sostenerse que en determinadas etapas del procedimiento, éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, pero es indudable que el resultado de la inactividad del Tribunal tiene consecuencias diversas que las que acarrea la inacción de las partes; 

14º) Que, efectivamente, la falta de actividad del tribunal a cargo del asunto no puede servir para justificar la inacción de las partes, ya que aquélla podrá como se señaló- tener otras consecuencias, como la aplicación de medidas disciplinarias, por ejemplo, si el caso lo amerita. Pero los litigantes y, particularmente, el demandante, no pueden escudarse en dicha circunstancia para justificar su falta de diligencia, la que en el presente caso ha sido evidente; 

15º) Que, por lo precedentemente expuesto, este Tribunal ha llegado a la conclusi 'f3n de que el aludido recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, por no haberse producido los errores de derecho ni infracciones de ley denunciadas. 

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.409, contra la sentencia de nueve de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs.405. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº274-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Jaime Rodríguez Espoz. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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