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lunes, 21 de noviembre de 2005

Cláusulas de responsabilidad - Término de relación laboral por participar en accidente de tránsito - 26/10/05 - Rol Nº 2086-05

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 293. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 455 y 456 del Código del Trabajo; Leyes Nºs 18.287 y 18.290, expresando, en síntesis, que los sentenciadores del fondo incurrieron en error de derecho pues ignoraron la prueba rendida y, en especial, el contrato de trabajo y la existencia de cláusulas de responsabilidad que recaían sobre el demandante, lo cual, a su juicio, habría acreditado que el demandante infringió el contrato de trabajo en forma reiterada, y que como el término de la relación laboral estaba justificada, la demanda debió rechazarse. Agrega, finalmente, que la sentencia infringió las Leyes Nº 18.287 y 18.290, que dictan normas para el adecuado tránsito en las carreteras y las reglas de conducta vial, que, en general, deben respetar los choferes y con mayor razón los profesionales como era el caso del actor. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que el demandante trabajó para el demandado en calidad de chofer desde el 1º de febrero de 2.000 hasta el 16 de mayo de 2.002, fecha en que el demandado puso té rmino a la relación laboral, en virtud de la causal contemplada el artículo 160 Nº 5, 6 y 7 del Código del Trabajo b) que el demandante participó en un accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2.000, mientras conducía el vehículo KD 8396, condenándose al actor por cuanto la causal del accidente fue su conducción culpable y descuidada. c) que al ocurrir el hecho estaba vigente entre las partes un contrato a plazo fijo, al término del cual, la demandada no le puso fin sino que lo renovó haciéndolo indefinido. d) que en cuanto al otro vehículo supuestamente destruido por el actor, no hay antecedentes en el proceso que permitan determinar la existencia y condiciones de tal perjuicio. e) que no se demostró en autos que el actor incurriera en atrasos en la entrega de mercaderías y que ello haya provocado reclamos de los clientes. f) que de la sola participación del actor en otros accidentes no se infiere la intención del actor de ocasionar perjuicios a su empleador, sino que corresponden a situaciones propias del giro de la demandada. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores de la instancia estimaron que el despido del demandante fue injustificado, y decidieron acoger la demanda, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que acreditó las causales de término del contrato de trabajo; que éste fue justificado y que la indemnización ordenada pagar es improcedente. Estas modificaciones no son posibles por la presente vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de los hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en cuanto a la pretendida vulneración de las normas establecidas en las Leyes Nº 18.287 y 18.290, ella no puede considerarse por cuanto constituye una alegación nueva sólo formulada con ocasión de la interposición del recurso de casación en estudio, lo que atenta contra su naturaleza de derecho estricto. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 293, contra la sentencia de veintinueve de marzo del año en curso, que se lee a fojas 291. Regístrese y devuélvase. Nº 2.086-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor José Fernández R.. Santiago, 26 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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