Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 25.813-01, del Tercer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, caratulados Ramallo Pizarro, Antonio con Distribuidora Dimax S.A., el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de doce de junio de dos mil tres, escrita a fojas 160, acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto del período correspondiente al mes de diciembre de 1999 y, a continuación, dio lugar a la demanda sólo en cuanto condena a la sociedad demandada a pagar a demandante señor Ramallo la suma de $5.500.000.- por concepto de honorarios devengados en el período comprendido entre los meses de enero a mayo de 2000, con reajustes e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada. Apelada ésta por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por fallo de dos de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 185, la revocó y, en su lugar, rechazó la acción deducida, por estimar que la obligación demandada se encuentra prescrita en su totalidad. El demandante ha deducido en su contra el recurso de casación en el fondo de fojas 189. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho, por haber infringido los artículos 2521 inciso 2º, 2523 y 2515 del Código Civil. Expresa a continuación que los jueces recurridos revocaron el fallo de primera instancia considerando que en la especie la notificación de la demanda practicada el día 2 de enero de 2002, no habría interrumpido la prescripción de los derechos y acciones del actor en atención a que, con posterioridad, por sentencia de 4 de octubre de 2002 se invalidó todo lo obrado, ordenando proveer nuevamente la demanda por un juez no inhabilitado. Lo anterior, según el recurrente, ha llevado a los jueces del fondo a concluir que sólo hubo requerimiento de cobro de honorarios el 13 de noviembre de 2002, al ser notificada la demanda por segunda vez al demandado, lo que constituye un error por cuanto el párrafo que singulariza el Nº 2 del artículo 2523 del Código Civil dispone que las prescripciones de corto tiempo se interrumpen desde que interviene requerimiento y en este sentido ha de entenderse que, como tal, se incluye aún uno extrajudicial, que en este caso existió, como quiera que con la conducta asumida por el actor al demandar, puso en evidencia su voluntad de terminar con su pasividad e instó, en cambio, por el reconocimiento de su derecho a través del ejercicio de las acciones pertinentes ante un órgano jurisdiccional, notificando al demandado cuando se hallaba todavía pendiente el plazo de prescripción, sin que obste a esta conclusión la circunstancia de haberse declarado posteriormente la inhabilidad de la juez que falló la causa y la nulidad de lo obrado ante ella; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en autos: a) don Antonio Segundo Ramallo Pizarro demanda a Distribuidora Dimax S.A. representada por don Daniel de Jesús Cruz Gutiérrez a fin de que se declare su derecho a percibir y recibir honorarios profesionales por los servicios que le prestó entre los meses de diciembre de 1999 a julio de 2000 (fojas 3); b) el 2 de enero de 2002, se notificó al representante legal de la sociedad demandada (fs. 24), quien contestó la demanda en la audiencia a la que fue citado para este efecto (fojas 36 y 38); c) el 24 de junio de 2002, a fojas 80, la jueza de la causa pronunció su sentencia su mediante la cual acogió la demanda por la suma de $5.500.000.- correspondiente a los honorarios devengados entre los meses de enero a mayo de 2000, y la rechazó en lo demás, fallo que fue invalidado de oficio por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de 4 de octubre de 2002, escrita a fojas 97, por estimar que la jueza titular que lo dictó, estaba inhabilitada para hacerlo por afectarle la causal de implicancia prevista en el artículo 195 Nº 8 del Código Orgánico de Tribunales, ordenando retrotraer la causa al estado de proveer de nuevo la demanda, por el juez no inhabilitado que corresponda; d) el 8 de noviembre de 2002, a fojas 157 vta., se cumple con lo ordenado y se provee la demanda de cobro de honorarios por el juez no inhabilitado, la que se notifica al demandado el 13 de noviembre de 2002, a fojas 158; TERCERO: Que en el párrafo 4º del Título XLII del Código Civil, denominado De la Prescripción, que se refiere a ciertas acciones que prescriben en corto tiempo, se dispone en el inciso 2º del artículo 2521 que prescriben en dos años los honorarios de jueces, abogados, procuradores, los de médicos cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general, de los que ejercen cualquier profesión liberal. Más adelante, en su artículo 2523 se agrega que las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes se interrumpen: 2º desde que interviene requerimiento, y que sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2515. Por su parte, el artículo 2518 del mismo Código señala que la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial, debidamente notificada como se expresa en el artículo 2503 del Código Civil; CUARTO: Que los jueces recurridos decidieron la procedencia y aceptación de la prescripción alegada por la sociedad demandada invocando para ello los artículos 2503 y 2518 mencionados en el párrafo final del considerando anterior, lo cual constituye un error de derecho pues dichas normas no eran aplicables al caso de autos. En efecto, tales preceptos constituyen la regla general respecto de la interrupción de la prescripción de las acciones ajenas, al tanto que, el artículo 2523 del Código Civil, es una disposición particular o especial para las acciones cuya prescripción es de corto tiempo y que se encuentran contenidas en sus dos artículos que le anteceden, los números 2521 y 2522, incluyéndose en el primero el correspondiente al cobro de honorarios de quienes ejercen cualquiera profesión liberal. En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, debió aplicarse al caso de que se trata en este juicio, la norma particular, es decir, la del artículo 2523 ya señalado, porque ésta prevalece sobre aquellas otras generales de la misma ley; QUINTO: Que, a diferencia del artículo 2518 del Código Civil, la norma especial del artículo 2523 del mismo ordenamiento legal, aplicable a la acción deducida en estos autos, no exige, para que proceda la interrupción de la prescripción, que la demanda judicial estando en su inicio válidamente deducida y notificada, pueda después dejar de producir sus efectos interruptivos por motivos ajenos a su esencia de expresar la oportuna voluntad de quien ejerce la acción para obtener la prestación de lo que se le debe, en contra de quien está obligado al pago. En efecto, para operar la interrupción del artículo 2523 del Código Civil no se necesita, como en la prescripción de largo tiempo, notificación del recurso judicial, sino el simple requerimiento, o sea, la comprobación auténtica y fehaciente de haberse dirigido el acreedor al deudor cobrándole la suma adeudada, acto jurídico que puede ser judicial o extrajudicial, bastando incluso, la presentación hecha ante juez incompetente o, como ocurrió en estos autos, ante juez que sólo al final del pleito se entendió que se hallaba inhabilitado. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XII, pág. 315, sentencia Corte Suprema 14 de julio de 1967). Por consiguiente, con la notificación de fojas 34 realizada en estos autos al deudor, con fecha 2 de enero de 2002, ha operado la interrupción de la prescripción prevista en la norma analizada y dicho acto jurídico no se ve afectado por la nulidad de la actuación procesal declarada con posterioridad por cuanto, como se ha dicho, no resultan aplicables en la especie los artículos 2518 y 2503 del Código Civil; SEXTO: Que de los razonamientos expuestos se desprende que los jueces del fondo al acoger la prescripción alegada por la parte demandada, infringieron las disposiciones legales que se denuncian vulneradas por el recurso, puesto que dejaron de aplicar el artículo 2523 del Código Civil y, en cambio, en forma errónea, decidieron la controversia con sujeción a los artículos 2518 y 2503 del mismo cuerpo legal, que no le eran aplicables. Tal error, evidentemente ha influido sustancialmente en lo di spositivo del fallo, toda vez que de no haberse cometido se habría llegado necesariamente a la conclusión inversa, rechazando, en lugar de acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se hace lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 189, por don Mario Palma Sotomayor en representación del demandante señor Antonio Ramallo Pizarro, y que se invalida la sentencia de dos de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 185, la cual se reemplaza por la que se dicta sin nueva vista, pero separadamente, a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 4550-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., ., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo ordenado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la parte expositiva, los considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, salvo su considerando quinto, que se elimina; sustituyendo en el considerando sexto la locución la demanda notificada por requerida conforme al Nº2 del artículo 2325 del Código Civil; suprimiendo la frase que se inicia con las palabras a la época y finaliza con la referencia al artículo 2503 del Código Civil; y teniendo en su lugar y además presente lo razonado en el considerando quinto del fallo de casación que antecede: Se confirma la sentencia apelada de doce de junio de dos mil tres, escrita desde fojas 160 hasta fojas 168. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 4550-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., ., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Álvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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