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miércoles, 9 de noviembre de 2005

Crédito fiscal sin documentos legales - 03/10/05 - Rol Nº 3366-05

Santiago, tres de octubre del año dos mil cinco. A lo principal de fojas 856, estése a lo resuelto. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº3366-05 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente, Sociedad Comercial La Florida Limitada y los socios de ésta don Luis Zúñiga Toro y Jacqueline Zúñiga Sepúlveda; 2º) Que, de acuerdo con dicha disposición legal, Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento; 3º) Que mediante la casación de fondo de la Sociedad y de cada uno de los socios que la componen, se denuncia, en relación con un primer capitulo de errores de derecho, que se lo hace consistir en la falta de aplicación de los incisos 1º y 2º del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto a su juicio- no se ha establecido legalmente el hecho de existir declaraciones maliciosamente falsas, que es el requisito para aplicar dicha norma, pues la mera existencia de una querella del Servicio de Impuestos Internos por el presunto fraude tributario en que habría incurrido la referida sociedad no permite dar por establecido como hecho de la causa el presupuesto exigido por la norma referida. Agrega que, como consecuencia del rechazo de la excepción de prescripción, se ha mantenido el cobro de los impuestos correspondientes a periodos que el Servicio no podía revisar, infringiéndose de este modo el artículo 59 del Código Tributario, y diversas disposiciones de la Ley de la Renta y del Decreto Ley 825. Señala asimismo que se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, entre las cuales menciona el inciso 3º del artículos 1698, 1702, 1703 y 1712 del Código Civil, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Explicando la forma en que se vulneraron las referidas normas legales se señala que ello se produce por el hecho de mantener el cobro de los impuestos a que se refieren las normas tributarias citadas, como consecuencia del rechazo de la prescripción por parte del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la existencia de declaraciones maliciosamente falsas, hecho este último que hace que se considere como plazo de prescripción el de seis años en lugar de los tres que pretende el recurrente; 4º) Que a continuación, se denuncia como error de derecho el no acogimiento de su alegación de inexistencia del dolo en el accionar de la contribuyente, ya que no existió el elemento malicia en las declaraciones presentadas, y ante la ausencia de la misma, el plazo de prescripción sería de tres y no de seis años. Se añade que al no considerarlo así se infringieron leyes reguladoras de la prueba, entre las cuales menciona los artículos 47, 1699, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil; 426 y 427inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Explicando la forma en que se habrían producido las vulneraciones a dichas normas señala, en resumen, que las operaciones estimadas como ventas no declaradas son facturas emitidas por las personas que menciona, las que depusieron como testigos en la causa; 5 b0) Que, en lo que dice relación con la omisión de ventas que se le atribuye, explica que también se vulneraron las normas legales antes señaladas, que en concepto del recurrente tendrían el carácter de leyes reguladoras de la prueba, a lo cual se agregan las normas sustantivas que menciona del Código Tributario, precisando que el yerro jurídico se produjo por cuanto no procedía dar por probado la existencia de omisión de ventas, pues los elementos probatorios producidos no permitían arribar a dicha conclusión; 6º) Que los dos últimos aspectos del recurso se refieren a la existencia de crédito fiscal sin documentos legales de respaldo y al uso de crédito fiscal con facturas irregulares, y se sostiene que no se apreció ni ponderó los documentos acompañadas a fojas 180, 181 y 182, cuyo contenido detalla en el recurso. En lo que dice relación con facturas irregulares, señala que éstas sólo fueron 15 en dos años, y que de las 15, en un total de 09 se encuentra acreditada la efectividad de la operación con los cheques respectivos. Indica que debió darse a tales instrumentos el valor probatorio que conforme a los referidos preceptos legales del Código Civil y el de Procedimiento Civil les corresponde, sobre todo el 384 Nº 2 de este último; 7º) Que la sentencia impugnada confirmó, sin modificación alguna, la de primera instancia, del tribunal tributario, la que en su considerando 13º rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción del Servicio de Impuestos Internos para el cobro de los impuestos y, como consecuencia de ello, desechó los reclamos de autos, confirmando íntegramente las liquidaciones reclamadas, así como a la petición de corrección de errores propios del artículo 127 del Código Tributario. El rechazo de la prescripción se basó en que los cobros están practicados en tiempo y forma, en armonía con lo expresado en el considerando 5º, en cuanto a la existencia de una querella por presunto fraude tributario, y todo ello en relación con lo que dispone el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, por existir en la especie presunciones fundadas de actuaciones dolosas, lo que trae como consecuencia que el plazo de prescripción sea de seis y no de tres años; 8º) Que, finalmente, en la sentencia se dice que la recl amante no ha aportado antecedente alguno para comprobar la efectividad y legalidad de las operaciones cuestionadas, no obstante haberse recibido la causa a prueba sobre tales puntos, sin que tampoco se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos excepcionales previstos en el Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, para conservar el derecho al crédito fiscal. Agrega que tampoco se cumplió en la especie con lo ordenado por el artículo 21 del Código Tributario, respecto de acreditar la verdad de sus declaraciones de impuesto para obtener así que se modifiquen las liquidaciones que hubiere practicado el Servicio de Impuestos Internos, por lo debe confirmarse lo actuado por dicho Organismo Fiscalizador; 9º) Que de la lectura de la sentencia definitiva y del recurso de casación puede concluirse que este último va contra los hechos de la causa, particularmente de la circunstancia establecidas en el sentido de que se utilizaron facturas falsas, se estimaron maliciosas las declaraciones realizadas, se interpuso una querella por delito tributario, concluyéndose en definitiva que no se acreditó la efectividad y legalidad de las operaciones cuestionadas, hechos que no pueden ser variados por el tribunal de casación puesto que, según disposición legal expresa, en el caso de invalidar el fallo impugnado, debe dictar uno de reemplazo en el que haga una correcta aplicación del derecho que se postula, pero sobre los hechos tal como se dieron por establecidos en la sentencia recurrida. En el presente asunto, los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia son todo lo contrario de los que en el recurso se afirma estar probados, y estos últimos vendrían a reemplazar a los establecidos en el fallo, sólo en el evento de que se hubiera efectivamente vulnerado leyes reguladoras de la prueba; 10º) Que la ponderación armónica de lo expuesto y las reflexiones que preceden llevan naturalmente a concluir que los antecedentes que se refieren en el recurso no constituyen, en este caso, infracciones de las leyes reguladoras del valor de la prueba, pues las invocadas solo tratan de la apreciación que los jueces del fondo deben realizar por sí mismos para dar por probados determinados hechos. Luego, no existe violación de alguna norma que en materia del valor de la prueba contenga un mandato legal obligatorio para un tribunal, sino que se trata del análisis y apreciación de los medios de prueba entregando expresamente a los jueces del fondo llegar al establecimiento de los hechos, en uso de las facultades que por ley les son privativas; 11º) Que, en consecuencia, no ha existido vulneración de leyes reguladoras de la prueba, de modo que los hechos de la causa se mantienen en su integridad, y en tales condiciones las alegaciones de fondo carecen de sustento fáctico en qué apoyarse para su eventual aplicación; 12º) Que, por las razones previamente expuestas, el tribunal ha llegado a la conclusión de que la casación de fondo entablada adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación para conocer de ella. En conformidad con lo manifestado y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.802, contra la sentencia de uno de abril del año en curso, escrita a fs.785. A la petición de suspensión de cobro de fojas 856, estése a lo resuelto precedentemente. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº 3.366-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Eleodoro Ortiz, Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Jorge Rodríguez Ariztía y Sr. Milton Juica. No firma el Sr. Rodríguez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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