Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 29 de noviembre de 2005

Demanda ejecutiva por entero pago de lo adeudado - Ejecutada subsidiaria no aparece en acta de comparecencia

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, causa rol Nº 1.455-01, don Eduardo Muñoz Rivera en representación de los trabajadores que individualiza, deduce demanda ejecutiva en contra de Alejandro Ulloa Espinoza y Madecotel S.A., representada por don JBM, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de ambas demandadas, por la suma que indica, debiendo seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero pago del total adeudado, más intereses, reajustes y costas. Agrega que el Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo de Quillota, constituye título ejecutivo, en conformidad al artículo 462 del Código del Trabajo y que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Segundo: Que la demandada subsidiaria Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A., evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 Nros. 4, 5, 6, 7, 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil, esto e s, la ineptitud del libelo, el beneficio de excusión, la falsedad del título, la falta de fuerza ejecutiva del título, el pago de la deuda y la nulidad de la obligación, fundadas en las argumentaciones que desarrolla en su presentación.

Tercero: Que el deudor principal no contestó la demanda y el ejecutante hizo valer sus derechos, en los términos que explica en su escrito de fojas 82, en relación con las excepciones opuestas por la demandada subsidiaria.

Cuarto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 461 del Código del Trabajo: El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aún cuando se haya éste apersonado en el juicio....

Quinto: Que en atención a la norma transcrita, el tribunal que conoce de una acción ejecutiva posee la facultad de analizar el título que sirve de base, la cual debe ser ejercida a priori, es decir, en la oportunidad procesal en que corresponda dar curso o desestimar el mandamiento de ejecución y embargo que se le solicita por el compareciente o demandante ejecutivo.

Sexto: Que, por consiguiente, el juez del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en el ejercicio de su jurisdicción, una vez presentada la demanda ejecutiva debió analizar el título ejecutivo en que se sostenía la acción, esto es, el Acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo, de 4 de diciembre de 2000, en la cual claramente aparece que comparecen, por una parte, don Eduardo Muñoz Rivera, en representación de los trabajadores que en el mismo documento se individualizan y, por la otra, en calidad de empleador, don Alejandro Ulloa Espinoza, sin que allí aparezca la que, en estos autos, ha sido ejecutada subsidiaria.

Séptimo: Que, en consecuencia, el título ejecutivo fundante de la demanda intentada por los actores, en relación con Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A., no reúne los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código del Trabajo, por lo tanto, no es tal y así debió declararse por el tribunal de primer grado luego de presentada la demanda en representación -por lo demás discutible- de los trabajadores.

Octavo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo, El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento..

Noveno: Que, en ejercicio de la facultad otorgada por la norma transcrita en el motivo anterior, esta Corte, actuando de oficio, declarará la nulidad de las actuaciones, presentaciones, resoluciones y notificaciones que se señalarán en lo resolutivo de este fallo y en lo que dicen relación, exclusivamente, con Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se invalida la resolución de trece de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 9 de estos autos, en cuanto provee a lo principal de fojas 6, con su correspondiente notificación y todas las demás actuaciones, diligencias y resoluciones dictadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia y sus notificaciones, en lo que dicen relación, exclusivamente, con la demandada subsidiaria Madecotel S.A., hoy C.R.I. S.A. y se retrotrae la presente causa, sólo en cuanto a dicha empresa, al estado de proveerse la demanda ejecutiva de fojas 6, lo que se hace en los siguientes términos: Atendido lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el título invocado los requisitos del artículo 462 del Código del Trabajo, en relación con Madecotel S.A., no ha lugar a despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de dicha empresa Madecotel S.A., disponiéndose que debe despacharse sólo en contra del demandado principal, esto es, Alejandro Ulloa Espinoza. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado subsidiario a fojas 380, en contra de la sentencia de once de mayo del año pasado, que se lee a fojas 375. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.376-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a l a vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.