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viernes, 4 de noviembre de 2005

Despido de docente sin título profesional - Indemnización especial sólo a profesores - 27/09/05 - Rol Nº 2176-04

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos rol Nº 12.930-02, doña Karol Mabely Zuñiga Espinoza deduce demanda en contra de la Sociedad Jaramillo Bustos Limitada, representada por doña Myriam Jaramillo Bustos, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses y reajustes, con costas. En la contestación a la demanda, se alegó la improcedencia del pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, en atención a que se establece en favor de los profesores y la demandante no lo es. En sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 140, el tribunal de primer grado, acogió la demanda y condenó a la empleadora al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y la especial del artículo 87 del Estatuto Docente, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de cuatro de mayo del año pasado, q ue se lee a fojas 165, lo confirma con declaración de oficio. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la que esté conforme a derecho. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado argumenta que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento, lo que ocurre al no haberse tomado en cuenta todos los medios de prueba rendidos por las partes. Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandado no interpuso recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado y la presente es confirmatoria de aquélla. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede declarar sin lugar el recurso de casación en la forma en examen. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 y 13, 19 a 24 y 1560 del Código Civil; las leyes reguladoras de la prueba; artículos 445 y 449 del Código del Trabajo y artículos 399, 384 Nros. 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que los artículos 4 y 13 del Código Civil establecen el principio de la especialidad y, en el caso, el artículo 87 del Estatuto Docente es una norma especial que prevalece sobre el artículo 2º del mismo cuerpo legal. Agrega que el artículo 2º define a profesional de la educación y en todas las disposiciones jurídicas de la Ley Nº 19.070, el legislador siempre se refirió a los profesionales de la educación, pero en el artículo 87 utiliza expresamente profesor, siendo obvia la conclusión, esto es, que quiso otorgar la indemnización especial de ese artículo sólo a una clase de profesionale s de la educación, es decir, al profesor. A continuación, el recurrente expresa que se vulnera el tenor literal de la ley, quebrantando el artículo 19 del Código Civil, pues en el caso del artículo 87 del Estatuto Docente se refleja claramente la intención del legislador, cual es, otorgar la indemnización especial sólo a los profesores. Indica que se transgrede el artículo 20 del Código Civil, pues la Ley Nº 19.070, en su artículo 2º, define expresamente al profesional de la educación, entre los que se encuentra la actora, pues estaba autorizada para ejercer la docencia, pero se olvida que el artículo 87 citado no utiliza la expresión profesional de la educación, sino la de profesor, que es la especie, del género. En el recurso se expone, además, que se infringe el artículo 24 del Código Civil, pues la equidad natural indica que no es equitativo pagar una indemnización adicional a quien sólo es estudiante de primer año y añade que el artículo 1560 del Código Civil, dispone estarse a la intención de los contratantes, sin embargo el fallo enfatiza el contrato y la función, pero tal hecho no transforma a la actora en profesora, estando por el contrario, probado que no lo era, por lo tanto, la intención de los contratantes era clara. Además, el recurrente señala que se infringen las leyes reguladoras de la prueba, pues no se dio valor a la confesión judicial de la demandante que reconoció que no era profesora, con lo cual se vulneran los artículos 445 del Código del Trabajo y 399 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se dio valor a los testigos de la demandada que declaran que la demandante no es profesora, ni a los de esta última que declaran lo mismo, transgrediendo también el artículo 384 Nros. 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Por último, alega que no se valoró el oficio del Ministerio de Educación y el curriculum de la actora. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Quinto: Que, en el fallo atacado, se establecieron como hechos los que siguen: a) no resulta controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes, habiendo sido contratada la demandante como profesora diferencial para ejercer docenci a en la Escuela Diferencial Cadis, que reviste la calidad de particular subvencionada, a contar del 18 de marzo de 2002, con contrato indefinido y una remuneración mensual de $188.262.-. b) el 26 de mayo de 2002 se le comunica verbalmente a la demandante que, a contar del 31 del mismo mes y año, es despedida en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, hechos reconocidos por la demandada, como, asimismo, que adeuda la indemnización sustitutiva del aviso previo. Sexto: Que sobre la base de los hechos detallados precedentemente, los jueces del grado entendiendo que la indemnización especial establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente resulta procedente para los profesores, es decir, para quienes se desempeñan como docentes de aula, acogieron la demanda intentada, en los términos ya señalados. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia importa determinar la procedencia de la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, tratándose de un profesional de la educación que no ostenta la calidad de profesor propiamente tal, sino que se trata de un habilitado para el ejercicio docente. Octavo: Que son profesionales de la educación, conforme a lo que dispone el artículo 2º del Estatuto Docente, las personas que posean título de profesor o educador y todas aquéllas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. El artículo 6º del mismo texto legal conceptualiza a la función docente, prescribiendo: La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio. Se distingue, además, entre la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas y se define la docencia de aula, en los siguientes términos: docencia de aula: la acci 'f3n o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo.... Noveno: Que, por su parte, el artículo 87 del Estatuto Docente dispone que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de las indemnizaciones por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.... Décimo: Que, en relación con la materia, este Tribunal ya ha sostenido: ...el artículo antes citado emplea la expresión profesor y no profesionales de la educación. En este orden de ideas, conforme al sentido natural y obvio de las palabras de la ley, profesor es la persona que ejerce o enseña una ciencia o arte, esto es, la persona que se desempeña como docente de aula. De esta forma no puede sino entenderse que tal beneficio fue consagrado en relación a la función, vale decir, el legislador con el objeto de desincentivar el término de la relación laboral de un profesor durante el año escolar, hizo más gravosa la aplicación por parte del empleador de la causal de término de contrato prevista en el artículo 161 del Código Laboral, obligándolo, sin perjuicio de la indemnización por años de servicios que correspondiere, a dar un aviso con una antelación superior a la prevista en el Código del Trabajo o a pagar la indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría debido percibir si la relación laboral se hubiere mantenido hasta el término del año laboral en curso. Así, no cabe sino inferir que el legislador pretendió dar mayor estabilidad a la relación laboral del profesor de aula.... Undécimo: Que, ciertamente, la actora se desempeñó para la demandada en calidad de profesora, habilitada para el ejercicio de la docencia de aula por el organismo competente para ello, pues su labor consistió en cumplir los planes y programas de estudio d el nivel que le fue asignado. En consecuencia, la labor, sin perjuicio de la ausencia del título respectivo, fue la de profesora. Duodécimo: Que, conforme a lo antes razonado, los jueces recurridos han interpretado correctamente los términos del artículo 87 del Estatuto Docente y de esta forma lo han aplicado a una situación de hecho que la norma contempla, de manera que no han existido los errores de derecho que se denuncian por el demandado. Decimotercero: Que, en armonía con lo reflexionado, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo en examen. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 167 por el demandado, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 165. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.176-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos rol Nº 12.930-02, doña Karol Mabely Zuñiga Espinoza deduce demanda en contra de la Sociedad Jaramillo Bustos Limitada, representada por doña Myriam Jaramillo Bustos, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más intereses y reajustes, con costas. En la contestación a la demanda, se alegó la improcedencia del pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, en atención a que se establece en favor de los profesores y la demandante no lo es. En sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 140, el tribunal de primer grado, acogió la demanda y condenó a la empleadora al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y la especial del artículo 87 del Estatuto Docente, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por el demandado, en sentencia de cuatro de mayo del año pasado, q ue se lee a fojas 165, lo confirma con declaración de oficio. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la que esté conforme a derecho. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandado argumenta que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento, lo que ocurre al no haberse tomado en cuenta todos los medios de prueba rendidos por las partes. Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandado no interpuso recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado y la presente es confirmatoria de aquélla. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede declarar sin lugar el recurso de casación en la forma en examen. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 y 13, 19 a 24 y 1560 del Código Civil; las leyes reguladoras de la prueba; artículos 445 y 449 del Código del Trabajo y artículos 399, 384 Nros. 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que los artículos 4 y 13 del Código Civil establecen el principio de la especialidad y, en el caso, el artículo 87 del Estatuto Docente es una norma especial que prevalece sobre el artículo 2º del mismo cuerpo legal. Agrega que el artículo 2º define a profesional de la educación y en todas las disposiciones jurídicas de la Ley Nº 19.070, el legislador siempre se refirió a los profesionales de la educación, pero en el artículo 87 utiliza expresamente profesor, siendo obvia la conclusión, esto es, que quiso otorgar la indemnización especial de ese artículo sólo a una clase de profesionale s de la educación, es decir, al profesor. A continuación, el recurrente expresa que se vulnera el tenor literal de la ley, quebrantando el artículo 19 del Código Civil, pues en el caso del artículo 87 del Estatuto Docente se refleja claramente la intención del legislador, cual es, otorgar la indemnización especial sólo a los profesores. Indica que se transgrede el artículo 20 del Código Civil, pues la Ley Nº 19.070, en su artículo 2º, define expresamente al profesional de la educación, entre los que se encuentra la actora, pues estaba autorizada para ejercer la docencia, pero se olvida que el artículo 87 citado no utiliza la expresión profesional de la educación, sino la de profesor, que es la especie, del género. En el recurso se expone, además, que se infringe el artículo 24 del Código Civil, pues la equidad natural indica que no es equitativo pagar una indemnización adicional a quien sólo es estudiante de primer año y añade que el artículo 1560 del Código Civil, dispone estarse a la intención de los contratantes, sin embargo el fallo enfatiza el contrato y la función, pero tal hecho no transforma a la actora en profesora, estando por el contrario, probado que no lo era, por lo tanto, la intención de los contratantes era clara. Además, el recurrente señala que se infringen las leyes reguladoras de la prueba, pues no se dio valor a la confesión judicial de la demandante que reconoció que no era profesora, con lo cual se vulneran los artículos 445 del Código del Trabajo y 399 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se dio valor a los testigos de la demandada que declaran que la demandante no es profesora, ni a los de esta última que declaran lo mismo, transgrediendo también el artículo 384 Nros. 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Por último, alega que no se valoró el oficio del Ministerio de Educación y el curriculum de la actora. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Quinto: Que, en el fallo atacado, se establecieron como hechos los que siguen: a) no resulta controvertida la existencia de la relación laboral entre las partes, habiendo sido contratada la demandante como profesora diferencial para ejercer docenci a en la Escuela Diferencial Cadis, que reviste la calidad de particular subvencionada, a contar del 18 de marzo de 2002, con contrato indefinido y una remuneración mensual de $188.262.-. b) el 26 de mayo de 2002 se le comunica verbalmente a la demandante que, a contar del 31 del mismo mes y año, es despedida en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo, hechos reconocidos por la demandada, como, asimismo, que adeuda la indemnización sustitutiva del aviso previo. Sexto: Que sobre la base de los hechos detallados precedentemente, los jueces del grado entendiendo que la indemnización especial establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente resulta procedente para los profesores, es decir, para quienes se desempeñan como docentes de aula, acogieron la demanda intentada, en los términos ya señalados. Séptimo: Que, conforme a lo anotado, resolver la controversia importa determinar la procedencia de la indemnización adicional contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, tratándose de un profesional de la educación que no ostenta la calidad de profesor propiamente tal, sino que se trata de un habilitado para el ejercicio docente. Octavo: Que son profesionales de la educación, conforme a lo que dispone el artículo 2º del Estatuto Docente, las personas que posean título de profesor o educador y todas aquéllas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. El artículo 6º del mismo texto legal conceptualiza a la función docente, prescribiendo: La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio. Se distingue, además, entre la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas y se define la docencia de aula, en los siguientes términos: docencia de aula: la acci 'f3n o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo.... Noveno: Que, por su parte, el artículo 87 del Estatuto Docente dispone que si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de las indemnizaciones por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.... Décimo: Que, en relación con la materia, este Tribunal ya ha sostenido: ...el artículo antes citado emplea la expresión profesor y no profesionales de la educación. En este orden de ideas, conforme al sentido natural y obvio de las palabras de la ley, profesor es la persona que ejerce o enseña una ciencia o arte, esto es, la persona que se desempeña como docente de aula. De esta forma no puede sino entenderse que tal beneficio fue consagrado en relación a la función, vale decir, el legislador con el objeto de desincentivar el término de la relación laboral de un profesor durante el año escolar, hizo más gravosa la aplicación por parte del empleador de la causal de término de contrato prevista en el artículo 161 del Código Laboral, obligándolo, sin perjuicio de la indemnización por años de servicios que correspondiere, a dar un aviso con una antelación superior a la prevista en el Código del Trabajo o a pagar la indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría debido percibir si la relación laboral se hubiere mantenido hasta el término del año laboral en curso. Así, no cabe sino inferir que el legislador pretendió dar mayor estabilidad a la relación laboral del profesor de aula.... Undécimo: Que, ciertamente, la actora se desempeñó para la demandada en calidad de profesora, habilitada para el ejercicio de la docencia de aula por el organismo competente para ello, pues su labor consistió en cumplir los planes y programas de estudio d el nivel que le fue asignado. En consecuencia, la labor, sin perjuicio de la ausencia del título respectivo, fue la de profesora. Duodécimo: Que, conforme a lo antes razonado, los jueces recurridos han interpretado correctamente los términos del artículo 87 del Estatuto Docente y de esta forma lo han aplicado a una situación de hecho que la norma contempla, de manera que no han existido los errores de derecho que se denuncian por el demandado. Decimotercero: Que, en armonía con lo reflexionado, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo en examen. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 167 por el demandado, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 165. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.176-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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