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miércoles, 16 de noviembre de 2005

Despido indirecto - Agresión física al retomar funciones laborales - 25/10/05 - Rol Nº 3220-05

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en el fondo deducido a fojas 204 y 210. I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 204: Segundo: Que las demandadas denuncian el quebrantamiento de los artículos 4º, 160 Nº 1 letra b), 171 y 455 del Código del Trabajo sosteniendo, en síntesis, que la sentencia incurrió en error de derecho al dar por configurada la causal de despido indirecto, por cuanto doña Rosalía Manríquez no tenía el carácter de encargada o jefa de la sucursal de la empresa de Lebu, aplicándose con ello erróneamente el artículo 4º del Código del Trabajo. Por otro lado, la prueba rendida era insuficiente para acreditar tal calidad, y si se hubiese valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, debió necesariamente demostrar que la señora Manríquez no era la representante de la empleadora, pues no se probó que cumpliere habitualmente labores de dirección y administración de la oficina. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que existió relación laboral entre las partes. b) que el 4 de noviembre de 2.003 a las 8,45 horas, la demandante al reincorporarse a sus funciones, en la sucursal Banefe de Lebu, fue agredida por su compañera de labores, a esa fecha jefe y encargada de la sucursal doña Rosalía Manríquez, resultando con lesiones leves, contusión de hombro y brazo derecho, siendo condenada a una amonestación como autora de lesiones leves contemplada en el artículo 494 Nº 5 del Código Penal. c) que se acreditaron los fundamentos fácti cos de la causal invocada por la demandante para el término de la relación laboral y fundada en el artículo 160 Nº 1 letra d) del Código del Trabajo. d) que el Banco Santander es el dueño de la obra. Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente y, ponderando el resto de las probanzas agregadas a los autos en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo estimaron que la causal invocada por la demandante para el término de la relación laboral se encontraba justificada y decidieron acoger la demanda por despido indirecto, ordenando el pago de las indemnizaciones derivadas del término de dicha relación y rechazando la relativa al daño moral. Quinto: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que no se acreditó la causal del despido indirecto, por cuanto doña Rosalía Manríquez era una trabajadora igual que la actora y no la encargada de la sucursal de Lebu. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden, en general, ser alterados por este Tribunal de Casación, a menos que los jueces del grado, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de fojas 210: Séptimo: Que la parte demandante recurre de casación, expresando que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al infringir los artículos 1.437, 1.545, 1.556 del Código Civil; 5, 7, 184 y 478 del Código del Trabajo, por no dar lugar a la indemnización por daño moral y condenar al Banco Santander Chile, en el carácter de subsidiario. En efecto, expresa que la indemnización era totalmente procedente, por cuanto su empleador no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, al permitir que otra trabajadora de la empresa, encargada de la sucursal la lesionara, respaldándola en su acción. En cuanto a las demandadas, ambas forman parte del grupo de empresas o holding del Banco Santander Chile, por lo cual deben responder solida riamente del pago de las indemnizaciones, según lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo. Octavo: Que no ha existido error de derecho en la sentencia en examen, al decidirse el rechazo de la indemnización por daño moral fundada en el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones contractuales, pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, esta indemnización adicional no procede en sede laboral, en atención a que el legislador ha contemplado expresamente los resarcimientos específicos que son consecuencia del término de la relación laboral, máxime que en este caso, ella se produjo por la trabajadora, en conformidad con el artículo 171 del Código del trabajo. Noveno: Que en cuanto a la eventual infracción del artículo 478 del Código del Trabajo, por no haber condenado a las demandadas en forma solidaria, ella debe desestimarse por improcedente y extemporánea, pues del texto de la demanda aparece claramente que ésta fue deducida en contra de Multinegocios S.A., y del Banco Santander Chile, este ultimo como demandado subsidiario, no siendo procedente, entonces, que en un recurso de naturaleza de derecho estricto, se formule una petición distinta a la consignada en la demanda. Décimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que los recursos de casación en estudio adolecen de manifiesta falta de fundamento, razón por la que serán desestimados en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado a fojas 204 y por la demandante a fojas 210, contra la sentencia de tres de junio del año en curso, escrita a fojas 200 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Proveyendo a fojas 224: estése a lo resuelto precedentemente. Nº 3.220-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Nibaldo Segura P.. Santiago, 25 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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