Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol N 1.993-03, don Oscar Salinas Pizarro deduce demanda en contra de ACP AquaSystem, representada por don José Otarola Martínez, a fin que se declare nulo su despido y, en subsidio, injustificado y se condene al demandado a pagar las prestaciones que indica, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido del actor se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por las razones que relata. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 62, dio lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, las remuneraciones devengadas desde el término de los servicios por un máximo de seis meses, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de cinco de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 90, sin modificaciones. En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los artículos 162, 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo. En un primer aspecto, argumenta que, si bien es cierto que a la fecha del des pido se adeudaban las cotizaciones previsionales de agosto y octubre de 2002, ellas fueron pagadas el 1º y 10 de abril de 2003, respectivamente, por lo tanto, se convalidó el despido, de lo cual además se deja constancia en el Acta de la Inspección del Trabajo, circunstancia de la que toma conocimiento el trabajador en esa oportunidad. Agrega que también acompañó, como medida para mejor resolver, las planillas que dan cuenta del referido pago, por lo tanto, se ha vulnerado el artículo 162 del Código del ramo, al condenarlo al pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido. En un segundo capítulo, el recurrente expresa que su parte hizo declarar a dos testigos contestes, transcribiendo sus declaraciones y agrega que no se otorgó valor alguno a esos dichos y si se hizo, no se expresó, omitiendo toda consideración al respecto. Añade que, en consecuencia, el demandante con sus dichos y el reclamo, pruebas emanadas de él mismo, consigue que se declare injustificado su despido. Por último, indica que se omite analizar los documentos que pasaron a formar parte del proceso, por haberse así dispuesto como medida para mejor resolver. Finaliza describiendo la influencia que, los errores de derecho denunciados, tendrían en lo dispositivo del fallo impugnado. Segundo: Que, son hechos establecidos en la sentencia atacada, los siguientes: a) las partes están de acuerdo en la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio, esto es, como chofer desde el 17 de abril de 2001, con una remuneración mensual de $130.000.- b) en conformidad con el contenido del Acta de la Inspección del Trabajo de fojas 3, la reclamada reconoció relación laboral hasta el 28 de febrero de 2003 y que el despido se produjo el 5 de marzo del mismo año, por ausencias injustificadas entre el 3 y 5 de marzo de ese año. c) por otra parte, la demandada ha reconocido adeudar como feriado proporcional el equivalente a 10 meses 11 días, lo que coincide plenamente con el período comprendido hasta el 28 de febrero de 2003. d) causan más convicción las alegaciones del actor en el sentido que fue despedido verbalmente el 28 de febrero de 2003, aduciendo la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, lo que motivó la interposición del reclamo de que da cuenta el documento de f ojas 1. e) la demandada no acreditó el pago de las cotizaciones. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior los jueces del grado estimaron que el aviso de despido posterior al 28 de febrero de 2003, carece de valor, por cuanto la separación se produjo efectivamente en la fecha indicada, y, en consecuencia, acogieron la demanda en los términos ya referidos. Cuarto: Que, en primer lugar, debe precisarse que el recurrente, en un capítulo del recurso, se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo de que se trata, sobre la base de reprochar la forma en que se apreció la prueba rendida para así obtener que se declare justificado el despido del actor. Quinto: Que para la revisión y modificación de los hechos, no resulta procedente la nulidad intentada, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en la especie, motivo por el cual en este aspecto el recurso debe ser rechazado. Sexto: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, tratándose de un empleador que si bien ha pagado las cotizaciones previsionales del trabajador con posterioridad al despido, lo ha hecho antes de la presentación de la demanda respectiva. Séptimo: Que el texto legal que sirve de base a la acción deducida por el trabajador, en lo pertinente, establece: ...Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste.... Octavo: Que este Tribunal ya ha decidido que el sentido de la norma transcrita ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador y, ante la contravención, ha establecido una severa sanción, cual es, la obligación de mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, es decir, la época en que procede al pago de las cotizaciones adeudadas. Tal conclusión aparece equitativa, aún cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedió al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta, como ya se ha establecido, a la convalidación de la terminación de la relación laboral. Noveno: Que, por otra parte, atinente con la acción deducida, cabe precisar que la expresión con que comienza el inciso sexto del artículo ya citado, esto es, Con todo... significa No obstante, Sin embargo. En otros términos, el legislador ha querido significar que, a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no válida, tal despido puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, aún después de adoptada la decisión, proceda al integro de las cotizaciones respectivas. Décimo: Que, por ende, al deducir el trabajador la acción de que se trata, deben encontrarse presentes los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio, entre otros, deben encontrarse impagas las cotizaciones previsionales. Tal presupuesto resulta básico y esencial para que la acción pueda prosperar. En estos autos, la demanda fue presentada el 18 de junio de 2003 y las cotizaciones morosas, correspondientes a los meses de agosto y octubre de 2002, se pagaron el 1º y 10 de abril de 2003, respectivamente. Es decir, antes que el trabajador ejerciera la acción pertinente. Undécimo: Que, de este modo, debió analizarse, en la sentencia de que se trata, el cumplimiento de los requisitos propios de la acción deducida, sin que por ello pudiera incurrirse en ultrapetita, sobretodo si el demandado hizo alegaciones en tal sentido y acompañó la documental pertinente, ya que dicho examen importa el ejercicio de la jurisdicción propiamente tal, al que no pueden renunciar los jueces de las instancias. Duodécimo: Que al omitirse el análisis anotado precedentemente, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, vulnerándose el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que justifica acoger la nulidad intentada y disponer la invalidación pertinente, por cuanto la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, desde que condujo a acoger una acción que, a la fecha de su interposición, no existía y a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 767, 770,, 771, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 91 por el demandado, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 90, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. N 4.136-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que de acuerdo a lo reflexionado, esto es, que no concurren los presupuestos básicos que permitan considerar al trabajador como titular de la acción que ha deducido por vía principal, procede rechazar tal acción y, por ende, denegar los cobros con ella relacionados. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de febrero del año pasado, escrita a fojas 62 y siguientes, en cuanto por ella se condena a la demandada al pago de las remunera ciones que se devengaron desde el término de los servicios por un máximo de 6 meses y, en su lugar, se decide que dicha pretensión queda rechazada. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvanse. N 4.136-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que de acuerdo a lo reflexionado, esto es, que no concurren los presupuestos básicos que permitan considerar al trabajador como titular de la acción que ha deducido por vía principal, procede rechazar tal acción y, por ende, denegar los cobros con ella relacionados. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de febrero del año pasado, escrita a fojas 62 y siguientes, en cuanto por ella se condena a la demandada al pago de las remunera ciones que se devengaron desde el término de los servicios por un máximo de 6 meses y, en su lugar, se decide que dicha pretensión queda rechazada. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvanse. N 4.136-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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