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jueves, 10 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Recuperación de vigencia - Principio de economía procesal - 04/10/05 - Rol Nº 2270-04

Santiago, cuatro de octubre de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la resolución recurrida es la dictada a fojas 83, de dieciséis de abril de dos mil cuatro, la que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Esta resolución no participa de la naturaleza jurídica de aquellas que son susceptibles de ser impugnadas por la presente vía, motivo por el cual, los r en examen deberán declararse inadmisibles. Segundo: Que, por otra parte, este Tribunal estima impertinente actuar de oficio para modificar el fallo recaído en autos, en consideración a que el demandante, no ha interpuesto recurso alguno para tal efecto, de lo que es factible inferir que se encuentra conforme con la sentencia dictada, la que a su respecto se encuentra ejecutoriada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a fojas 87, en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 83. Se previene que el Ministro señor Marín estuvo por actuar de oficio, en atención a los siguientes argumentos: 1º.- Que el Derecho Procesal del Trabajo, que se contiene básicamente en las disposiciones del Libro V del Código del ramo, recoge y refleja la naturaleza y principios que son propios del Derecho Laboral y que se orientan a proteger a los trabajadores, tutelando sus relaciones con los empleadores de quienes dependen, con el propósito de corregir y compensar el desequilibrio que naturalmente existe en el vínculo laboral. 2º.- Que el artículo 472 del Código del Trabajo concede a las Cortes de Apelaciones facultades para pronunciarse sobre las acciones o excepciones hechas valer en el juicio que la sentencia de primer grado ha omitido resolver, así como para fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales la sentencia no se haya pronunciado, por ser incompatibles con lo resuelto e invalidar de oficio el fallo apelado cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite que tenga carácter de esencial o que influya en lo dispositivo de la sentencia. Estas amplias atribuciones que confieren mayor iniciativa al tribunal de alzada en el proceso, se basan en la idea de evitar omisiones o defectos en los fallos que puedan acarrear la anulación de juicios que corrientemente se inician por demanda de trabajadores que estiman que sus derechos son desconocidos por los empleadores por cuya cuenta prestan servicios dependientes. 3º.- Que las potestades descritas en el motivo anterior son congruentes con las que, a su vez, otorga a todo tribunal del Trabajo el artículo 437 del mismo Código Laboral, al autorizarlo para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso y tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento y que responden al principio más general de la trascendencia del proceso, que inspira la regla análoga consignada en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y que es especialmente pertinente a los juicios laborales. 4º.- Que el Derecho del Trabajo descansa en los contratos individuales y colectivos que celebran empleadores y trabajadores, los que son convenciones dirigidas y reguladas por la ley mediante normas de or den público, que reconocen a los dependientes derechos en el carácter de beneficios mínimos y les otorgan otros directamente, imponiendo la irrenunciabilidad de ambos como noción básica esencial. 5º.- Que, en consecuencia, si en el juicio iniciado por un trabajador para reclamar de la irregularidad de su despido, se declara que éste no produjo los efectos pertinentes, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, el tribunal puede y debe emitir pronunciamiento sobre la acción por despido injustificado, en aras del principio de la economía procesal y considerando que la separación del trabajador puede no ser convalidada y, por lo tanto, recuperar su vigencia, caso en el cual el dependiente tiene derecho a conocer la situación jurídica en la que se encuentra frente a su empleador. 6º.- Que tal declaración pudo ser emitida en uso de las amplias atribuciones que otorga el aludido artículo 472 del Código del Trabajo al tribunal de alzada para pronunciarse sobre acciones cuya resolución se ha omitido en el fallo apelado, en la medida que se trata de resolver sobre una petición subsidiaria compatible con la acción principal ejercida en la demanda. 7º.- Que el criterio opuesto al enunciado pugna con las reglas de hermenéutica jurídica, que obligan a dar preferencia a las normas especiales en la aplicación de la ley y a interpretarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación, al tenor de los artículos 4º y 24 del Código Civil, atendida la especialidad y el carácter tutelar del Derecho del Trabajo al que pertenecen las disposiciones sustantivas y procesales que rigen la materia de autos. 8º.- Que como resultado de lo expuesto en los considerandos que preceden, en opinión del disidente, fuerza es actuar de oficio en estos autos y si bien la resolución impugnada es inadmisible, debe emitirse pronunciamiento en el sentido antes anotado. Regístrese y devuélvase. Nº 2.270-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los abogados integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. Santiago, 4 de octubre de 2.005. Autoriza el Se cretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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