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martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Tope establecido para indemnizaciones - 27/10/05 - Rol Nº 3256-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 3.877-01, doña María Soledad Mazu Contreras deduce demanda en contra de la Empresa Nacional de Pesca S.A., de Pesquera Nacional S.A. y de Servicios de Tecnología S.A., representadas por don José Pablo Dulanto Galilea, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a las causales 5y 6del artículo 159 del Código del Trabajo, además de constatarse la concurrencia del artículo 160 Nº 3 del mismo texto legal. El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 76, declarando injustificado el despido, acoge la demanda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en el 20%, compensación de feriados legal y proporcional, más reajustes e intereses y costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por la demandada Pesquera Nacional S.A., confirmó la sentencia de primer grado, sin modificaciones, en fallo de treinta de junio del año pasado, escrito a fojas 124. En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que corresponda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento del artículo 172 del Código del Trabajo, e n relación con el artículo 22 Nº 2 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. En síntesis, alega que se desconoce la aplicación del tope de 90 unidades de fomento para la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, a que ha sido condenada su parte. Cita jurisprudencia al respecto y finaliza desarrollando la influencia que, en su concepto, tendrían, en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijó como hecho, en lo atinente con el recurso, que las indemnizaciones deben calcularse sobre una remuneración de $1.622.099.-, lo que se hizo en definitiva. Tercero: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se centra en la aplicación del tope establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, cuyo inciso final prescribe: ... Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.. Cuarto: Que el sentido de la disposición es claro en orden a establecer un límite máximo para la base sobre la cual han de determinarse las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a que tenga derecho el trabajador que ha sido despedido injustificadamente, cuyo es el caso de autos, de manera que a ese tope ha de ceñirse la última remuneración para los efectos de tales pagos. Quinto: Que la circunstancia que la remuneración efectivamente percibida por el trabajador haya sido superior a 90 unidades de fomento, no puede alterar el claro tenor literal de la norma transcrita, como tampoco puede excusarse su aplicación, por no haber sido alegado en la contestación a la demanda por el empleador, ya que, según se ha decidido reiteradamente por este Tribunal, las normas establecidas en la materia son de orden público y constituyen un imperativo. Sexto: Que, por lo reflexionado precedentemente, se concluye que en el fallo impugnado se ha infringido el artículo 172 del Código del Trabajo, en cuanto se ha fijado una base de cálculo superior a la allí establecida, error de derecho denunciado por el recurrente, infracción que justi fica la invalidación de la sentencia de segunda instancia de que se trata, debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso de casación en el fondo, ya que la vulneración analizada influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar sumas superiores a las legales. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 125, en contra de la sentencia de treinta de junio del año pasado, que se lee a fojas 124, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista de la causa. Regístrese. N 3.256-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución de las expresiones ...una remuneración de $1.622.099.- por la remuneración que resulte de aplicar el tope de 90 unidades de fomento, en los términos señalados en el artículo 172 del Código del Trabajo, escritas en el motivo noveno. Y teniendo, además, presente: Primero: Los fundamentos tercero, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que de acuerdo a lo reflexionado la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a que tiene derecho la actora, por haberse declarado injustificado su despido, debe ajustarse, en la etapa de cumplimiento incidental de lo resuelto, a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, es decir, debe aplicársele el tope de 90 unidades d e fomento vigentes al último día del mes anterior al pago. Tercero: Que los argumentos vertidos por el apelante en el escrito de fojas 93, no dan pábulo para alterar lo que viene decidido en lo relativo a la injustificación del despido de la demandante y a las costas de la causa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del trabajo, se confirma la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 76 y siguientes, con declaración que las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el respectivo recargo, deben ajustarse en su base de cálculo, en su oportunidad, a lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 del Código del ramo. Se confirma, en lo demás, apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvanse. N 3.256-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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