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martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Trabajadora con fuero maternal - 27/10/05 - Rol Nº 3991-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Magallanes, en autos rol N 15.029-04, doña Paola Andrea Muñoz Vilches deduce demanda en contra de la Inmobiliaria El Rebaño Limitada, representada por don Mario Alberto Fernández Prieto, a fin que se declare injustificado e improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la actora fue despedida, después de haber sido reincorporada por instrucciones impartidas por la Inspección del Trabajo, al estar aún amparada por fuero maternal, ya que incurrió en la causal que ella misma reconoce, por cuanto admite que, se ausentó de sus funciones injustificadamente. El tribunal de primer grado, en fallo de cuatro de junio de dos mil cuatro, escrito a fojas 54, rechazó la demanda, sin costas. El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por la demandante, en sentencia de trece de julio del año pasado, que se lee a fojas 75, confirmó la de primer grado. El demandante recurre de casación en el fondo en contra de la referida sentencia de alzada, a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo correspondiente. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la actora sostiene que se han infringido los artículos 168, 174, 201, 454, 455, 456 y 9º del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1438, 1439 y 1545 del Código Civil. Al respecto, argumenta que no se incurre en error de derecho al calificar como justificado el despido practicado primitivamente por el empleador, el 30 de enero de 2004, sobre la base de las causales de los Nros. 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, por el atraso en que incurrió la trabajadora en reintegrase a sus funciones después de hacer uso de su feriado legal en el norte del país, siendo igualmente correcto ponderar como insuficientes las explicaciones fácticas de la dependiente. Sin embargo, agrega el recurrente, al estar la actora premunida de fuero maternal post natal, se yerra al no reparar en la ilegalidad e improcedencia de dicho primer despido realizado por el empleador, sin previa autorización judicial, conforme lo exigen el artículo 174 y los incisos primero y cuarto del artículo 201, del Código del Trabajo. Continua argumentando que el fallo omite valorizar jurídica y racionalmente tales hechos del proceso, los que elude con la excusa de haber accedido el empleador a la reincorporación de la trabajadora aforada, en circunstancias que el fuero maternal post natal no podía ignorarse por el demandado, debido a la antigde la relación laboral entre las partes. Agrega que la dependiente también tenía la alternativa de reclamar judicialmente del despido practicado sin previo desafuero, por lo que el reintegro laboral se logra con el acuerdo entre el empleador y la trabajadora, consentimiento que goza de la fuerza que le asigna el artículo 1545 del Código Civil. Dice el recurrente que es el concierto de las partes en continuar la relación laboral la que produjo la regularización de la conducta del empleador, incurso en la ilegalidad del primer despido hecho a su dependiente aforada. A su vez, argumenta el demandante, el consentimiento de los contratantes laborales en la reanudaci ón de funciones acordada el 4 de febrero de 2004, ante el inspector del trabajo, para reiniciarse el 22 del mismo mes y año, según lo propuesto por el empleador, es la fuente de la condonación de los hechos anteriormente invocados como fundamento de las causales del primer despido. En seguida, el recurrente expone que la simple lectura del fallo pone de manifiesto su fundamento jurídicamente inaceptable, en cuanto vulnera la normativa sobre el despido, al permitir al empleador practicar un segundo despido sobre la base de los mismos hechos y causales utilizadas en la primera ocasión, concluyendo erróneamente que no se atropella el principio de la reserva de la causal el breve plazo transcurrido entre ambas situaciones, argumento que se estrella con la realidad, porque dicho principio no existe y su consideración significa una infracción de ley, por las razones que detalladamente describe en el recurso. Termina describiendo, a propósito de cada infracción de ley, la influencia que en lo dispositivo del fallo, habría tenido, específicamente, a su juicio. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la relación laboral entre la partes tuvo como fecha de inicio el 30 de julio de 2000, desempeñándose la actora como cajera en el local de ventas de la demandada. b) la demandada invocó la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por cartas de 28 de enero de 2004 (fojas 5) y de 11 de febrero de igual año (fojas 10), argumentando que la demandante no se presentó a sus labores después de terminado el feriado, el 23 de enero de 2004, es decir, se ausentó desde el 24 al 31 de enero de 2004. c) el feriado de la actora comenzaba el 2 de enero de 2004 y finalizaba el 22 del mismo mes y año, debiendo reintegrase a sus funciones el 23 de enero de 2004, presentándose recién el 30 del mismo mes y año. d) la demandante no concurrió a sus labores desde el 23 al 30 de enero de 2004, atendido que contaba con un pasaje aéreo de regreso a Punta Arenas para el 30 de enero de ese año, conociendo de antemano tanto la fecha del regreso como que el pasaje no admitía cambio de fecha ni devolución. e) la demandante adquirió pasaje para viajar de Punta Arenas-Santiago el 31 de diciembre de 2003, de ca rácter supereconómico, el cual no admite cambio de fecha ni devoluciones, una vez adquirido. f) la actora se encontraba amparada por fuero maternal hasta el 10 de febrero de 2004. g) la trabajadora fue reincorporada a sus funciones, luego del primer despido producido el 28 de enero de 2004, por instrucciones del fiscalizador. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que la reincorporación de la demandante, realizada sobre la base de las instrucciones dadas por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, se debe entender como continuación de la relación laboral y no un reinicio de ella, de modo que, consideraron que no existió perdón de la causal o renuncia de ella y declararon justificado el despido de la trabajadora, rechazando la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, en primer término, para dilucidar la discusión planteada en estos autos, es útil recurrir a la denominada Teoría de los Actos Propios, basada en la noción que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posición jurídica en una materia determinada y que se funda, en definitiva, en el principio más general de la buena fe, la que, ciertamente, tiene plena cabida en el ámbito laboral de que se trata. Quinto: Que, conforme a los hechos asentados en la sentencia atacada y a lo alegado por la actora en su demanda, aparece que ésta conocía la única fecha posible de regreso a la ciudad de Punta Arenas, atendida la naturaleza y caracteres del pasaje adquirido por ella, lo que también se deduce de las respuestas dadas en la absolución de posiciones. También es un hecho cierto que conocía el fuero maternal que la amparaba y su fecha de término. Resulta entonces, impropio que la demandante pueda hacer valer la fuerza mayor para justificar sus ausencias entre los días 23 a 30 de enero de 2004, desde que, ciertamente, al comprar el pasaje respectivo tuvo conocimiento que no podía cambiar fecha, ni devolverlo, lo que la obligaba a regresar sólo el 30 de enero de 2004, es decir, varios días después de concluido su feriado legal, pero antes de expirar la protección maternal. Sexto: Que, por consiguiente, ha de reconocerse que la demandante adoptó anticipadamente la decisión de regresar a sus labores con fecha posterior a la que legalmente debía hacerlo, debiendo, entonces asumir las consecuencias de sus actos, esto es, el despido efectuado por el empleador, sin que ahora pueda discutir la validez o ineficacia de esa desvinculación, atendido que la generó a sabiendas. Séptimo: Que, en tales condiciones, por aplicación de la doctrina a la que ya se ha hecho mención y de los principios de la realidad y de la buena fe, debe concluirse que la ausencia de la trabajadora ha sido injustificada y, por ende, eficaz el despido decidido a su respecto. Octavo: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 79, contra la sentencia de trece de julio del año pasado, que se lee a fojas 75. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Pérez, quienes estuvieron por acoger el recurso de que se trata, teniendo en consideración lo que sigue: 1º. Que la controversia consiste en determinar los efectos que produce la reincorporación de un trabajador amparado por fuero, despedido sin la previa autorización judicial y respecto de quien, días después del reintegro, se invoca la misma causal para igual decisión de desvinculación, una vez concluido el plazo de protección establecido por la ley. 2º. Que, en el caso, debe tenerse presente que el contrato, esto es, el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en la especie, una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, constituye un acto jurídico bilateral, que, para la formación del consentimiento, es decir, para nacer a la vida jurídica, requiere, necesariamente, del concierto de voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador, el que reviste el carácter de consensual. 3º. Que, además, es dable anotar que en la situación de que se trata, existe de por medio la institución del fuero, considerado como un privilegio o prerrogativa que el legislador otorga a los trabajadores en determinadas condiciones o circunstancias, a saber, como una forma de proteger a la maternidad o al proceso de negociación colectiva. Y los trabajadores aforados o privilegiados tienen un tratamiento especial, en el evento que se pretenda poner término a sus contratos de trabajo, procedimiento que se encuentra consagrado en el articulo 174 del Código del ramo. En efecto, el empleador debe solicitar autorización judicial para finalizar la relación laboral, autorización que puede o no ser concedida por el juez y sólo por las causales taxativamente señaladas por la ley. 4º. Que, en esta línea de deducciones, debe señalarse también que es el propio legislador quien prevé las consecuencias de un despido ilegal por falta de autorización, ordenando la inmediata reincorporación del trabajador aforado, por lo tanto, es dable concluir que la referida reincorporación ordenada por la ley y realizada por el empleador, ha venido a suplir a la voluntad de este último, en la medida que se trata de cumplir un imperativo legal, por lo tanto, se ha reiniciado entre las partes la relación laboral, debiendo entenderse agotada la causal que había motivado el despido ilegal por carecer de la autorización respectiva. 5º. Que a lo anterior cabe agregar, desde el punto de vista fáctico, que no se encuentra acreditado en autos que la trabajadora no haya estado en condiciones de cambiar el tipo de pasaje que adquirió, ya que la rigidez de la fecha de su regreso a Punta Arenas se encontraba circunscrita únicamente a los pasajes de tipo económico. Regístrese y devuélvanse. N 3.991-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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