Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Términos del aviso de despido - 02/11/05 - Rol Nº 2123-04

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 6.288, del Juzgado de Letras de Cauquenes, caratulados Francisco Espinoza Ramírez y otros con Jorge Arellano Domínguez, por sentencia de primera instancia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 526, se declaró justificado el despido que afectó a los actores fundado en la causal de necesidades de la empresa y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes indemnización por años de servicio, feriado legal, proporcional y progresivo en los términos y por el monto que se precisa en lo resolutivo de la sentencia, además, de horas extraordinarias según el cálculo que se consigna. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el de apelación, confirmó el fallo apelado, con declaración que a María Soledad Quintana Gallardo le corresponden 39 días hábiles de feriado pendientes, lo que hace un total de $261.352, con costas del recurso. En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 número 4º del Código del Trabajo, esto es, se imputa a la sentencia atacada el vicio de no haberse extendido de acuerdo a la ley, por falta de análisis de toda la prueba aportada. ab Argumenta que los sentenciadores le restaron todo valor a los términos del aviso de despido enviado a cada uno de los actores y consideraron justificada una causal indicada sólo en la contestación de la demanda, a pesar de ser evidente que el empleador no invocó en la comunicación respectiva las necesidades de la empresa alegada en el curso del juicio. Hace presente que dos de los actores se desempeñaban en un local comercial distinto al cerrado por el empleador, argumento que habría justificado el despido, según se informó en las cartas remitidas a los demandantes. Indica que con el mérito de la prueba rendida, según detalla y analiza, no se encuentra probado en autos las bajas ventas del local comercial y, por ende, la justificación del despido de los demandantes. Agrega que existe infracción a las normas reguladoras de la prueba, ya que el sistema de la sana crítica obliga al juez a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o desestime las probanzas, valoración individual y comparativa que los sentenciadores han omitido en su análisis. Segundo: Que debe tenerse en cuenta que el recurrente denuncia la inadecuada valoración de algunos elementos de convicción y no cuestiona su falta de análisis. Por consiguiente, de la simple lectura del recurso se observa que los hechos invocados no constituyen la causal de nulidad esgrimida, desde que, tal como se reconoce, la sentencia estableció los hechos de la causa conforme al mérito de la prueba allegada al proceso, sólo que el recurrente no comparte el criterio de los jueces de la instancia. Tercero: Que, en lo demás alegado, cabe señalar que en los considerandos 16º y 19º del fallo de primer grado, hechos suyo por el de segunda instancia, se hace referencia a la prueba aportada por ambas partes y en los motivos 1º y 2º de la sentencia atacada, se examinaron los medios cuya omisión reprocha el recurrente, de manera que no puede advertirse el vicio que se denuncia en una apreciación que, ciertamente, no le resulta favorable, pero sustenta adecuadamente la decisión. Cuarto: Que, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia impugnada no ha sido extendida en forma defectuosa, de modo que, no habiéndose cometido el vicio denunciado, procede desestimar el recurso de casación en la forma que se revisa. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que, en un primer capítulo, el recurrente denuncia infracción al inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que la carta de despido no indicó la causal esgrimida por el empleador para tal efecto, ni los verdaderos fundamentos del cese de la relación laboral, los que sólo fueron conocidos al contestarse la demanda de autos. Agrega que se desestimó el recurso de casación contra el fallo de primer grado, señalándose que los demandantes no han sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, sin más consideraciones, lo que no es efectivo, por cuanto se les priva del 30% del incremento y de las costas de la causa. En un segundo capítulo, expresa que se vulnera la norma del artículo 172 del Estatuto Laboral, al no considerarse en la base de calculo de las indemnizaciones lo percibido por concepto de movilización, ascendente a la suma de $2.000 mensuales, que forma parte del concepto de última remuneración. Esta asignación, según se advierte de las liquidaciones acompañadas a la causa, le correspondía a todos los actores a excepción de Espinoza, lo que se corrobora con la prueba testimonial y la absolución de posiciones. Como último capítulo de su recurso, alega como error de derecho la infracción a la regla del artículo 69 del Código antes citado, invocando que tal precepto dispone claramente que para los efectos del cálculo del feriado el sábado se considerará siempre como inhábil, de manera que el monto reconocido por tal concepto no se ajusta a derecho. Sostiene que el fallo consideró los días corridos y no de lunes a viernes contados desde el día hábil siguiente al término de la relación laboral hasta enterar el cómputo de los días hábiles reconocidos a cada uno de los actores, los que lógicamente arrojaron una cantidad de días corridos superiores a los hábiles y, por tanto, una suma de dinero mayor a pagar. Finalmente, indica que la remuneración de cada demandante debe incluir las gratificaciones porque así lo dice el fundamento 13º del fallo y al considerarse días hábiles de feriado, el calculo debe necesariament e incluir los sábados, domingos y festivos. Sexto: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes: a) los demandantes Francisco Espinoza Ramírez, María Angélica Quintana Gallardo, Juana de las Mercedes Recabal Salgado y Viviana Andrea Arias Aburto suscribieron contrato de trabajo con el demandado el 2 de noviembre de 1.981, 1º de septiembre de 1.993, 1º de junio de 1.993 (dos de ellos) y 1º de septiembre de 1.986, respectivamente, para desempeñar labores de cargador, aseadores, reponedores, cajeras, vendedoras y trámites en general; b) la ultima remuneración de los actores ascendió a las sumas de $156.250, $140,000, $155.000, $147.500 y $175.000, respectivamente, incluida la gratificación; c) el 31 de diciembre de 2.002 se puso término a la relación laboral que unía a las partes de este juicio; d) el demandado procedió a cerrar un local comercial, no con el objeto de abrir uno nuevo, sino debido a que era el menos productivo entre los otros locales de su propiedad; e) la prueba aportada es suficiente para dar por acreditada la causal invocada por la demandada para el despido de los actores, esto es, las necesidades de la empresa. Séptimo: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los jueces del grado concluyeron que el despido que puso término a la relación laboral entre las partes es justificado. En consecuencia, accedieron a la demanda sólo en cuanto condenaron a la demandada a pagar las prestaciones antes señaladas y la rechazaron, en la parte que se refiere al incremento de la indemnización por años de servicio. Octavo: Que en cuanto al primer capitulo del recurso, cabe desestimar la nulidad reclamada, por cuanto, en definitiva, se pretende alterar los hechos asentados por los jueces del grado, sin denunciar la infracción de las normas reguladoras de la prueba. En esta situación, las conclusiones fácticas resultan inamovibles para éste tribunal, a menos que los sentenciadores en su establecimiento hayan desatendido las normas de la lógica y la experiencia, lo que no ha ocurrido en la especie. Por otro lado, como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, las omisiones en la carta de despido no importan su nulidad, sino la aplicación de una sanción administrativa al empleador, en los términos regulados por los artículos 476 y siguientes del Código del ramo. Noveno: Que en lo atinente a la infracción del artículo 172 del Código del ramo, ha de precisarse que esta Corte ha decidido con anterioridad que la base de cálculo establecida en la norma citada, ha de comprender todos los conceptos que en la remuneración del trabajador tengan el carácter de permanentes, naturaleza que reviste, indudablemente, la asignación de movilización, de manera que ésta debió ser considerada en la referida base de cálculo. A tal conclusión no obsta la norma del artículo 41 del Código del Trabajo, la que fija el concepto de remuneración en general, más no rige para determinar la indemnización de que se trata, cuyo cálculo el legislador reguló específicamente. Por lo tanto, al no decidirlo así, los sentenciadores del grado han incurrido en la infracción de ley denunciada. Décimo: Que en cuanto al tercer capitulo del recurso de nulidad, se debe tener presente que el recurrente no ha cuestionado el número de días hábiles reconocidos en el fallo atacado por concepto de feriado pendiente, sea este legal o proporcional, sino únicamente el monto de las sumas ordenadas pagar, sin que para ello se aplicara la regla del artículo 69 del Código del Trabajo. Undécimo: Que la compensación del feriado debe calcularse desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato, toda vez que esta constituye la condición suspensiva a la que se encuentra supeditado el nacimiento del derecho a la indemnización compensatoria. El cálculo de esta compensación en dinero, es decir, el total de los días hábiles a que tiene derecho el trabajador debe comprender, además, los días sábados, domingos y festivos, el primero por expresa disposición de la ley es considerado inhábil sin importar la jornada de trabajo acordada por las partes. Duodécimo: Que, en consecuencia, el fallo de primer grado, mantenido en este aspecto por el de segunda instancia, desatendió las normas que regulan la materia, ya que efectuó un inadecuado cálculo de la compensación del feriado, de manera que los jueces de la instancia al determinar el monto adeudado considerando únicamente los días hábiles que les corresponde a los actores, han incurrido en error de derecho al dejar de ap licar al caso concreto lo previsto en el artículo 67, en relación con los artículos 69 y 73, del Código del Trabajo. Décimo tercero: Que, habiéndose comprobado las infracciones de ley denunciadas, el recurso en estudio debe ser acogido, ya que las vulneraciones de ley anotadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, desde que condujo a fijar el monto de la indemnización por años de servicio y de la compensación de feriados, en sumas que perjudican los derechos de los demandantes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, y 764, 765, 767 , 768 y 783 del Código de procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 578, contra la sentencia de catorce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 575, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 2.123-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
_________________________________________________________

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones que se indicaron en la sentencia de segunda instancia y, asimismo, se reproducen los motivos 1º, 2º y 3º del fallo que se invalida, por no resultar éstos afectados por el recurso de casación. Y teniendo, además, presente: Primero: Lo dicho en los considerandos quinto a octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, por lo antes razonado, para los efectos del calculo de las indemnizaciones por años de servicio a que tienen derecho los actores, a excepción de Francisco Espinoza Ramírez, corresponde considerar también la suma de $2.000, percibida a título de asignación de movilización. Tercero: Que las compensaciones por feriado pendiente, sea legales o proporcionales, deben determinarse con estricto arreglo a la normativa legal vigente, incluyendo los sábados, domingos y festivos, en su caso, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo. Y visto, además, lo previsto en los artículos 463, 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 526, con las siguientes declaraciones: a) a María Soledad Quintana Gallardo le corresponden 39 días hábiles de feriado. b) el monto del feriado compensatorio que corresponde a los actores se determinará en la etapa de cumplimiento del fallo, considerando para determinar su monto, los días sábados, domingos y festivos. b c) en la base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicios correspondientes a los actores María Angélica Quintana, Juana de las Mercedes Recabal Salgado, Viviana Andrea Arias Aburto y María Soledad Quintana Gallardo, debe incluirse la suma de $2.000. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 2.123-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario