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lunes, 21 de noviembre de 2005

Firma y cobro de pagaré - Constancia del conocimiento o de la identidad de los firmantes - 26/10/05 - Rol Nº 4074-03

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5039-2001, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco Bhif con Artega Schaffer Ana María, el juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 55, rechazó las excepciones del artículo 464 Nºs 2, 6, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la ejecutante de la suma de $43.488.676, más intereses y costas. Apelada dicha resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 85, rectificada por resolución de 22 del mismo mes y año, escrita a fojas 88, por mayoría de votos, la revocó y acogió la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil. En contra de esta última sentencia, el Banco demandante deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada al revocar el fallo de primer grado ha cometido graves errores de derecho, infringiendo los artículos 434 Nº4 y 464 Nº7, ambos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 425 y 401 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales, según pasa a explicar: El fallo de segundo grado al afirmar que el notario no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, por no dejar constancia del conocimiento o de la identidad de los firmantes, ni al artículo 401 Nº10 del mismo texto legal, al no señalar cómo le constala autenticidad de la firma, y por ello restarle mérito ejecutivo al pagaré que sirve de base a la ejecución, ha vulnerado el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, norma especial que debe prevalecer y que además en el caso de autos, no está en contradicción con las normas antes citadas. Agrega el recurrente que en autos ha quedado establecido que la ejecutada suscribió el pagaré que se cobra en autos con fecha 31 de julio de 2000, misma fecha en que fue autorizada la firma de la suscriptora. Por lo anterior, estima que no puede dudarse de la autenticidad de la firma para restarle mérito ejecutivo al pagaré. Los jueces del fondo al exigir que se deje constancia expresa de la identidad de la firmante y de la autenticidad de su firma, excede los presupuestos legales, haciendo una errada interpretación del artículo 434 Nº4 citado, que expresamente se satisface en el caso de firmas puestas en letras de cambio, pagaré o cheque con que éstas aparezcan autorizadas por un notario público. De igual forma, estima, se han vulnerado los artículos 425 y 401 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales al imponer exigencias a la actuación del ministro de fe, que tales normas no contemplan;

SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes: a) que el Banco Bhif, debidamente representado, deduce acción ejecutiva en contra de doña Ana María Arteaga Schaffer, con el fin de cobrar un pagaré suscrito con fecha 31 de julio de 2000 por la ejecutada, por medio del que se obligó a pagar a la orden del Banco ejecutante la suma de $20.900.000 por concepto de capital y $22.333.312, por concepto de intereses, en 96 cuotas sucesivas, a partir del 2 de septiembre de 2000, cuota que no pagó, haciéndose exigible el total de la obligación conforme a lo estipulado en el mismo pagaré; b) que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contenidas en el artículo 464 Nºs 2, 6, 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó el rechazo de la acción. Tratándose de la excepción del Nº7 del artículo citado, la ejecutada sostuvo que nunca suscribió el pagaré de que se trata ante el Notario que aparece autorizando la firma en el mismo documento, faltándole al título los requisitos o condiciones para ten er fuerza ejecutiva al claro tenor de lo que dispone el artículo 434 Nº4 del mismo cuerpo legal. Sostuvo que firmó el pagaré en las oficinas del Banco BHIF en Puerto Varas; c) que el fallo de primer grado rechazó todas las excepciones opuestas, ordenado seguir adelante con la ejecución; d) Apelado este fallo, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por mayoría de sus miembros lo revocó, fundados en no que habiéndose cumplido en el caso sub lite con las formalidades y requisitos para la validez del acto notarial, la autorización de la firma no cumplió con transformar el pagaré que motiva la ejecución en un título ejecutivo perfecto y por ende la ejecución debe ser denegada;

TERCERO: Que el artículo 434 Nº4 inciso final del Código de Procedimiento Civil dispone: El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos:....4º ....Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario;;

CUARTO: Que el artículo transcrito exige, para que un pagaré tenga mérito ejecutivo, que la firma estampada por el obligado deba ser autorizada por un notario, y no exige la comparecencia o presencia del mismo ante el ministro de fe, ni que éste deje establecido cómo le consta la identidad de quien firma ante él;

QUINTO: Que de lo dicho resulta que el pagaré que se cobra en autos tiene mérito ejecutivo, y al no resolverlo así, los jueces del fondo han infringido la norma contenida en el artículo 434 Nº4 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido;

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 785, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Patricia Belmar Stumpfoll, en representación del Banco ejecutante en lo principal de fojas 89, y se declara que se invalida la sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 85, rectificada por resolución veintidós del mismo mes y año, escrita a fojas 88 . Díctase, a continuación, y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 4074-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Enrique Cury U. y Nibaldo Segura P. No firman los Ministros Sres. Sr. Álvarez G. y Segura no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Teniendo presente, además, lo consignado en el considerando cuarto del fallo de casación que antecede, que se da por expresamente reproducido y como parte integrante de este fallo, se confirma la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dos, escrita de fojas 55 a 58. Se observa al ministro Sr. Ebensperger, la falta de cuidado en la redacción del fallo impugnado, en especial por haber consignado como citas legales para fundar su decisión, normas que no guardan ninguna relación con la materia debatida como lo son la de los artículos 223 y 227 del Código Orgánico de Tribunales y 82 y 85 del de Procedimiento Civil, las dos primeras referentes a los árbitros y las últimas a los incidentes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 4074-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., Enrique Cury U. y Nibaldo Segura P. No firman los Ministros Sres. Sr. Álvarez G. y Segura no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar con permiso el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.26/

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