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miércoles, 9 de noviembre de 2005

Incumplimiento de obligaciones del empleado que originan quejas de clientes - 03/10/05 - Rol Nº 5455-03

Santiago, tres de octubre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 3273-97 proveniente del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados Guajardo Gómez, Ariel con Empresa Eléctrica Puente Alto, por sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 137 a 151, su juez titular rechazó la demanda interpuesta por el primero de los nombrados en contra de la Empresa citada. Impugnando esta decisión, se dedujo por el demandante recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de catorce de noviembre de dos mil tres, que se lee de fojas 228 a 232, desestimó el primero y, entrando al conocimiento del segundo, confirmó dicha sentencia. En contra de lo resuelto, se interpusieron los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 233. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente estima que la sentencia que impugna, está viciada por la causal 5del artículo 768, en relación con los números 4º y 5º del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, omitió considerar detallada y pormenorizadamente las respuestas dadas por el representante de la demandada al absolver posiciones a fojas 128, 129, 130 y 131. Sostiene que si se hubiere efectuado, en cambio, un adecuado análisis de dichas respuestas habría concluido en la aceptación de la demanda. SEGUNDO: Que, desde luego, el recurso de casación en la forma, en cuanto se fundamenta en la causal del Nº 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es en este caso inadmisible, por cuanto si bien es efecti vo que el demandante recurrió de nulidad formal en contra del fallo de primera instancia por la misma causal -la del Nº 5º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil- no lo es menos que la redujo únicamente al motivo de que trata el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal y, por consiguiente, el recurso así propuesto en contra de la sentencia de segundo grado -confirmatoria de la de primera instancia-, no cumple con la exigencia de haberlo preparado con sujeción a lo que previene el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reclamando previamente de la falta que le atribuye, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, lo que manifiestamente no hizo. TERCERO: Que en lo que concierne al recurso interpuesto, respecto del Nº 4º del artículo 170 del mismo Código, éste también debe ser desestimado. En efecto, consta del propio considerando 4º de la sentencia impugnada que los jueces recurridos analizaron y ponderaron la prueba confesional del representante de la sociedad demandada, de manera que su fallo satisface las exigencias que el recurrente echa de menos. Esta Corte ha expresado en forma reiterada que se da cumplimiento a esta exigencia aún en la hipótesis de que esos razonamientos pudieren estimarse equivocados, por cuanto el vicio consiste en la falta de consideraciones y no en la insuficiencia o impropiedad de éstos, como son los reproches que sirven de fundamento -en este caso- a su impugnador. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. CUARTO: Que en el recurso se sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho al vulnerar el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto -según su parecer- está demostrada la existencia del contrato, que se agregó a fojas 2, complementado con las condiciones técnicas y las condiciones particulares, reglamentándose en éstas una serie de infracciones que serían objeto de multa pero no de término anticipado del contrato, salvo si se prolongaran por más de dos meses, situación que no sucedió en la especie. De esta manera, la sentencia que impugna, al confirmar la de primera instancia y rechazar la demanda, no ha respetado los términos del contrato y sus complementos, vulnerando así la citada norma legal. tab QUINTO: Que, sobre el particular, se deben tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso: a) el 1 de marzo de 1997 las partes suscribieron un contrato en virtud del cual don Ariel Guajardo Gómez se obligó para con la Empresa Eléctrica Puente Alto Limitada, a prestar servicios de lectura de medidores, verificación de ésta y reparto de documentos, por un precio determinado. Se acordó que el contrato duraría dos años a contar del 1 de marzo de 1997 y se complementó con dos documentos anexos denominados condiciones técnicas y condiciones particulares; b) en el Nº 7 de las condiciones particulares se convino que La Empresa Eléctrica Puente Alto Ltda. quedará facultada a poner término anticipado al contrato, cuando exista por más de dos meses, un incumplimiento por parte del contratista, de cualquiera de las obligaciones del presente contrato; c) la empresa descontó al demandante, del precio del contrato, $376.875 y $78.706 en los meses de mayo y junio de 1997, respectivamente, debido a que le imputó graves negligencias en el cumplimiento de sus obligaciones, como inventar lecturas de medidores, hecho este último que motivó el reclamo de numerosos clientes; y d) la empresa demandada, mediante carta de 25 de junio de 1997, puso término al contrato que la vinculaba con el demandante a contar del 31 de julio del mismo año. Se estableció -además- como un hecho de la causa (considerando 16º del fallo de primer grado y fundamento 7º de segunda instancia), que en los meses de mayo y junio de ese año, se detectaron numerosos incumplimientos a sus obligaciones por parte del demandante, con relación a la lectura de medidores, lo que dio origen a que una gran cantidad de clientes de la Empresa presentaran sus quejas y reclamos. Este hecho, respecto del cual no se ha demostrado que para su establecimiento se hubiese vulnerado normas que gobiernan la prueba en un juicio, es inamovible para esta Corte de Casación. SEXTO: Que, por consiguiente, si la persona jurídica demandada estaba facultada para poner término al contrato cuando comprobara incumplimientos del demandante en períodos mayores a dos meses, si durante mayo y junio de 1997 se detectaron tale s infracciones, y si la terminación se dispuso a contar del 31 de julio de ese año, no ha infringido el artículo 1545 del Código Civil la sentencia que resuelve que ésta se ajustó a lo convenido en el contrato. SÉPTIMO: Que en todo caso el demandante plantea también, en el fondo, un problema de interpretación de contrato pero, sobre esta materia, se ha resuelto reiteradamente por esta Corte que la determinación del sentido y alcance de un acto jurídico de esta naturaleza es una cuestión de hecho que, generalmente, escapa al control de la Corte Suprema, pues si dicho sentido y alcance se establece sin incurrir en error de derecho, no cabe el recurso de casación en el fondo, lo que no se opone, empero, a la obligación que tienen los sentenciadores de someter a la ley su criterio jurídico, aplicando las reglas especiales que ésta señala para la interpretación -en desacuerdo de los contratantes-, sobre el alcance de la convención, de suerte que la infracción de estas reglas pudiera dar motivo a un recurso de fondo. Sin embargo, en la especie, no existe ningún motivo para inferir que en su labor interpretativa, los sentenciadores se hayan alejado de ellas, las que, por lo demás, ni siquiera han sido denunciadas como infringidas por el recurrente. OCTAVO: Que en un segundo capítulo de casación, se afirma en el recurso que la sentencia ha infringido los artículos 1698, 1702 y 1713 del Código Civil, por cuanto no se asigna valor a la confesional de su contraparte, en circunstancias que, en su concepto, si se le hubiere otorgado su mérito habría permitido acoger su pretensión. Sostiene, por último, que se han vulnerado los artículos 346 Nº 1º y 3º, 383, 384 regla 3y 399 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ha dado valor a ciento seis documentos que emanan de terceros y a testigos que son de oídas. NOVENO: Que mediante dichos capítulos, el recurrente pretende demostrar que se determinó un hecho -cual es que su parte no cumplió su obligación emanada del contrato referido- vulnerando las disposiciones que cita que, aunque no lo dice expresamente, entiende que son reguladoras de la prueba. La aseveración suya carece, sin embargo, de toda base de sustentación, en primer lugar porque no se infringió el artículo 1698 del Código Civil, como quiera que no se alteró el onus probandi, ya que era de cargo de la demandada probar la falta de cuidado o diligencia en el cumplimiento de su obligación que atribuye al actor, lo que hizo. En cuanto a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento del mismo ramo, está dicho que el tribunal ponderó la prueba confesional del representante de la demandada y llegó a determinadas conclusiones, sin que en dicho análisis, que es de su exclusiva facultad, se observe alguna vulneración a las normas citadas. Tampoco se infringieron los artículos 1702 del Código Civil y 346 números 1 y 3 del correspondiente Código de Procedimiento, ya que el fallo se limitó a dar valor a ciento seis documentos en que constan los reclamos de clientes de la sociedad demandada, los que fueron ratificados por las personas que los recibieron, al declarar como testigos en el pleito. Por último, en lo que se refiere a los artículos 383 y 384 regla 3del mismo Código de Enjuiciamiento, sólo cabe señalar que no son de aquellos que puedan considerar como normas que gobiernan la prueba, por cuanto establecen una facultad que se entrega a los jueces del fondo para su debida valoración al tomar su decisión y que, por lo mismo, no es revisable por este tribunal de casación. DÉCIMO: Que, por todas estas consideraciones, el recurso de casación en el fondo, al igual que el anterior de forma, será desechado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 233 por el abogado don José Miguel Barra Rojas, en representación del señor Ariel Guajardo Gómez, en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil tres, escrita desde fojas 228 hasta fojas 232. Redacción a cargo del abogado integrante seño Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase con su agregado. Nº 5455-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo d el fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.03-

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