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miércoles, 16 de noviembre de 2005

Normativa laboral en cuanto a días de descanso y horas extraordinarias - 24/10/05 - Rol Nº 3383-04

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil cinco. Vistos: En autos, rol Nº 3668-2001, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Fernández Cisternas, Jorge Andrés con Fábrica de Papeles Carrascal S.A. en sentencia de primer grado dictada el treinta de junio de dos mil tres, escrita a fojas 99, se estableció que el sistema de turnos rotativos que cumplieron los actores hasta marzo de 2.001 y el vigente a partir de abril del mismo año, específicamente, el turno Nº 3, no transgrede la normativa laboral en cuanto a días de descanso y horas extraordinarias y, en consecuencia, se rechazó, sin costas, la demanda intentada. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 142, la confirmó sin modificaciones. En contra de este último fallo, los actores recurren de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señalan y solicitando la anulación de aquella sentencia y la dictación de la de reemplazo en los términos que indican, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la parte recurrente alega que se han infringido los artículos 2º, 5º, 22, 28, 35, 36 y 38 del Código del Trabajo, argumentando al efecto que la calificación jurídica de los hechos consiste en determinar si las jornadas de trabajo, en este caso, el sistema de turnos y los días de descanso semanales se encuadran en las normas de orden público laboral vigentes, tanto en cuanto a la duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuanto a su distribución. Señala que la sentencia atacada se ha dictado contra texto expreso de ley, al reconocer valor legal a un s istema de turnos con una duración de 60 horas semanales y cuya distribución se hace en 7 días a la semana, contrariando abiertamente la ley. Agrega que lo mismo ocurre con el turno Nº 3, a partir del 9 de abril de 2.001, que si bien registra 48 horas de trabajo semanal, se distribuye también en 7 días a la semana, pues se inicia el domingo a las 23:00 horas y finaliza el sábado a las 7:00 horas, interrumpiéndose en una hora el descanso semanal. Asevera que según los artículos 22 y 28 del Estatuto Laboral el máximo de 48 horas semanales debe ser distribuido en no menos de 5 días y ni en más de 6 días considerando el 7º como de descanso. Las normas citadas son de orden público e irrenunciables, conforme a lo previsto en el artículo 5º del mismo texto legal. Plantea que todo trabajador tiene derecho a un día de descanso, el que, por regla general, corresponde al domingo y festivos, comienza a las 21:00 horas del día anterior y termina a las 6:00 horas del siguiente, salvo la rotación de los turnos prevista en el artículo 36 del Código del Trabajo. En este aspecto, el recurrente sostiene que la excepción sólo autoriza a la empresa para distribuir parte de dichos turnos en el periodo entre las 21:00 y 24:00 horas del día que precede al descanso y entre las 24:00 y 6:00 del día posterior, según lo ha entendido la jurisprudencia. De este modo continúa- el turno no puede abarcar o extenderse durante el correspondiente día de descanso y, por ello, se incurre en error de derecho al entender el día de descanso como un promedio de horas, el que se obtiene de sumar las horas de descanso entre cada turno de trabajo, para luego admitir que dicho promedio de horas está sobre el mínimo establecido en la ley. El derecho del trabajo es de carácter protector y el juez debe optar por la interpretación que sea favorable al dependiente. Expone, a continuación, la forma como los errores de derecho que denuncia influyen en lo dispositivo del fallo recurrido. Segundo: Que fueron hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) los actores reclaman el pago de días de descanso correspondientes al turno Nº 3 y algunos, además, 12 horas extras por todas las semanas que debieron servir tal turno; b) los actores desempeñan sus funciones en siste ma de turnos rotativos; c) el turno Nº 3 se extendió, por más de treinta años y hasta el 30 de marzo de 2.001 entre el lunes a las 22 horas y el domingo a las 8:00 horas, ingresando los trabajadores a la semana siguiente, el lunes a las 15:00 horas; d) entre el 1º al 8 de abril de 2.001 la empresa modificó el Reglamento Interno, con el fin de ajustarse a la normativa legal; e) a contar del 9 de abril de 2.001, sufrió una modificación el turno Nº 3, el cual paso a iniciarse el domingo a las 23:00 horas y terminar el día sábado a las 7:00 horas, ingresándose a la semana siguiente a las 15:00 horas; f) los actores Guillermo Cáceres Rojas, Francis Bustamante, Mauricio Hernández Muñoz y Roberto Padilla Vera suscribieron finiquitos ante ministro de fe, los días 27 de julio, 11 de mayo, 3 y 7 de agosto de 2.001, respectivamente; g) los turnos a que estaban afectos los actores hasta el 30 de marzo de 2.001 contemplaban para los turnos Nº 1 y 2, 42 horas de trabajo a la semana y para el turno Nº 3, 60 horas semanales, lo que hace un promedio de 48 horas semanales; h) el descanso de fin de semana era de 55 horas, en el caso del turno Nº 1; 34 horas en el turno 2 y 31 horas en el turno Nº 3, lo que da un promedio de 40 horas de descanso; i) a contar del 9 de abril de 2.001, todos los turnos son de 48 horas semanales y los trabajadores que laboran en la actualidad en el turno Nº 3 hacen uso de un total de 56 horas de descanso, a diferencia de los otros turnos en los que les corresponden 32 horas de descanso entre turno y turno, siendo el promedio de descanso semanal de 40 horas; j) se hizo aplicación del sistema de turnos rotativos por más de treinta años en la forma señalada, en virtud del acuerdo celebrado con los trabajadores, por razones de seguridad y movilización de los mismos. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimaron que el sistema de turnos que cumplen los actores, y específicamente, lo que dice relación con el turno Nº 3 cuestionado por la vía del presente recurso, se ajusta a la normativa laboral, respecto de los días de descanso y horas extraordinarias, razón por la que desestimaron la demanda intentada en todas sus partes. Cuarto: Que, en primer término, cabe con signar que el recurrente desarrolla los errores de derecho que hace valer a partir de una base fáctica que la sentencia atacada no establece. En efecto, las infracciones de ley denunciadas sólo podrían tener lugar en el evento que los jueces del grado hubieran asentado como un hecho de la causa la circunstancia de que los actores estaban obligados a laborar en una jornada de trabajo distribuida en siete días efectivos y no en seis, como corresponde al máximo fijado en el artículo 22 del Código del Trabajo, lo que no se da en la especie. De esta manera tal omisión, por no haberse denunciado como vulneradas las reglas de la sana critica, no puede ser salvada por este tribunal de casación e impide ejercer un control de legalidad sobre la base de supuestos diferentes a los establecidos en el fallo. Quinto: Que para determinar la jornada de trabajo semanal y el correspondiente día de descanso cabe precisar que, en esta materia, por semana debe entenderse la que corresponde a un periodo continuo de siete días, sin que sea necesario que se extienda de lunes a domingo, lo que implica que la semana laboral y el día de reposo no deben necesariamente coincidir con la semana o un día calendario. De modo que no existe impedimento legal alguno para que las partes acuerden distribuir la jornada semanal en forma distinta y, por consiguiente, el periodo de descanso no será el domingo o el festivo respectivo, como es la regla general. De ello se sigue que los turnos rotativos acordados por las partes entre una jornada efectiva de trabajo y otra permiten un espacio de tiempo destinado al reposo, que se conforma a lo que el legislador considera el mínimo aceptable. Sexto: Que, dada la aplicación práctica que se demostró hacían las partes del litigio del sistema de turnos y días de descanso, como lo reconocen los actores en su libelo, resulta evidente que el principio protector del derecho laboral no se ha visto conculcado por los jueces del grado, pues el análisis de hecho y derecho ejecutado por los jueces de la instancia en su sentencia obedece a la lógica y a la experiencia para adquirir la convicción, tal como lo expusieron en los motivos del fallo atacado. Séptimo: Que, al margen de lo anterior, considerando la naturaleza de la acción intentada y las peticiones sometidas a la decisión del tribunal, los sentencia dores del fondo no estaban en condiciones de decidir de un modo diferente, toda vez que siendo labor jurisdiccional revisar los presupuestos procesales de la acción, en el caso de autos los actores jamás indicaron el periodo que debía revisarse, la fecha de ingreso de los trabajadores, ni el monto de las remuneraciones y reconocieron en su libelo que el sistema de turno rotativos se registra en la empresa por más de 30 años a la fecha de la demanda. Ante tal situación incierta, esta Corte de casación no puede, sin desconocer que se trata de un recurso de derecho estricto, analizar la materia en aspectos ajenos a su función especifica para determinar algún yerro que pueda influir en lo resolutivo de la sentencia atacada, que permitiría, en su caso anular el fallo de que se trata. Octavo: Que en virtud de lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que en la sentencia impugnada, no se ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, motivo por el cual este debe desestimarse. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 146, contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 142. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Nº 3.383-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Santiago, 24 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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