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lunes, 21 de noviembre de 2005

Reclamo de ilegalidad - Devolución de sumas pagadas en exceso por concepto de patente municipal - 26/10/05 - Rol Nº 3048-05

Santiago, veintiséis de octubre del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3.048-05, la Municipalidad de Las Condes interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió la reclamación de ilegalidad formulada por la empresa Inversiones ABC Ltda., dejando sin efecto el Oficio Municipal Nº11, de 13 de abril de 2.004, mediante el cual se rechazó una petición de devolución de sumas pagadas en exceso por concepto de patente municipal, en el período correspondiente al segundo semestre 2.001-primer semestre 2.002. El aludido acto municipal decidió que no es factible acoger la solicitud de devolución, por cuanto el Departamento Jurídico Municipal había concluido que no era posible acceder a dicha petición. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada, infringió los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales (Decreto Ley 3.063); 5º del Decreto Supremo Nº484 de 1980 del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas ya referida, todo ello en relación a la fecha en que podía ser deducido del capital propio los aportes realiza dos en una sociedad distinta, cuyo domicilio social se encuentra ubicado en otra comuna. Sostiene, en síntesis, que con fecha 05 de marzo de 2.001, Silica Networks S.A. presentó solicitud de patente comercial para el inmueble sito en Nueva Tajamar Nº481, Comuna de Las Condes. Posteriormente, el 09 de abril de 2.001, la misma sociedad, actual reclamante de autos, suscribió gran parte del capital con que se constituyó la Sociedad Inversiones Silica Networks S.A., actual Inversiones ISN S.A. Agrega que no obstante lo anterior, el 27 de abril del mismo año 2.001, Silica Networks S.A. declaró ante la reclamada, Municipalidad de Las Condes, un capital de $44.827.433.433, conforme a balance del período Junio-Diciembre de 2000. Posteriormente, el 21 de agosto de 2.002, Silica Neworks S.A. solicitó al municipio la devolución de las sumas de $73.96.157 y $75.101.325, cantidades de las cuales se han deducido las sumas de $14.051 y $14.262, respectivamente, correspondientes a lo pagado por concepto de patente municipal por el período segundo semestre de 2.001 y primer semestre de 2.002, las cuales, en su opinión, fueron pagadas en exceso, en atención a que la sociedad en comento, al calcular su capital propio, no dedujo el monto de sus inversiones en la sociedad Inversiones Silica Networks S.A., que también es sujeto de patente municipal; 2º) Que, el municipio recurrente, al contestar el reclamo señaló que la reclamante no se encontraba legalmente facultada para deducir de su capital propio declarado en el mes de abril de 2.001, en base al balance al 31 de diciembre de 2.000, una inversión que no se encontraba materializada en el período tributario correspondiente al año 2.000, y que por tanto no se encontraba registrada en su contabilidad, a lo que debe agregarse dice- que la empresa receptora de la inversión no tenía existencia jurídica al 31 de diciembre de 2.000, por lo que obviamente no se encontraba afecta al pago de patente; 3º) Que el ente municipal aduce, además, que las normas por las que se regula el otorgamiento de las patentes municipales están contenidas en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales; añade que la deducción de la inversión sólo podía efectuarla la reclamante en la declaración de capital p ropio a ser presentada en el mes de abril de 2.002, en base al balance al 31 de diciembre de 2.001; 4º) Que, finalmente, la municipalidad manifiesta que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque como consecuencia de ellos se acogió el reclamo de ilegalidad, produciendo daño irreparable al municipio, lo que no debería haber ocurrido de haberse aplicado las normas correctamente, caso en que debió reconocerse que el actuar municipal fue ajustado a derecho; 5º) Que, el presente proceso se inició mediante reclamo presentado ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, contra la actuación ya indicada, y de acuerdo con éste, respecto de un mismo período tributario, 1º de julio de 2.001 y 30 de junio de 2.002, ambas sociedades se encontraron afectas al pago de patente municipal en relación a un mismo capital, en la municipalidad de su respectivo domicilio; Según se expone, el motivo principal de la negativa a devolución es que la inversión no se encontraba efectuada al 31 de diciembre de 2.000; 6º) Que la sentencia impugnada decidió la cuestión, razonando en orden a que estando mal calculada la base imponible necesaria para la aplicación del tributo en la forma expresada precedentemente, se ha producido en el hecho un integro mayor a lo debido, surgido de un error del contribuyente en la determinación de la base imponible, que tampoco la reclamada, al ser requerida por éste en su oportunidad, reparó; Agrega que en la especie se ha producido una situación de enriquecimiento sin causa por parte de quien en tales circunstancias se niega a su restitución, en este caso, la I. Municipalidad de Las Condes; 7º) Que, en tales condiciones, ha quedado sentado como hecho de la causa, la circunstancia anteriormente anotada, esto es, que al estar mal calculada la base imponible necesaria para la aplicación del tributo, se ha producido en el hecho un integro mayor a lo debido; Sobre esto conviene recordar que de acuerdo con lo que prescribe el artículo 23 del Decreto Ley Nº3063, que contiene la Ley de Rentas Municipales El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominaci 'f3n, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley; 8º) Que también es pertinente destacar que conforme al artículo 29 del mismo texto legal El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. De aquí, entonces, la importancia de establecer si la reclamante comenzó sus actividades, en forma efectiva, en la comuna de Las Condes en el mes de abril del año dos mil uno o en el mes de diciembre del año dos mil, pues ello determina si se ha producido un integro mayor a lo debido, y si procede o no su devolución; 9º) Que el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales contempla el mecanismo de cálculo y la base imponible sobre la cual se aplica el impuesto de patente municipal. La determinación de la base se construye de la siguiente forma: En el inciso primero se define que el valor de doce meses de la patente equivale a un porcentaje del capital propio de cada contribuyente. A continuación en el inciso segundo se señala que para efectos de este artículo se entiende por capital propio el que se determina de acuerdo a las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El inciso tercero a su vez dispone que los contribuyentes para estos efectos deben entregar en la municipalidad respectiva una declaración del capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado al Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que como plazo fije dicho organismo para el cumplimiento de estas obligaciones. Los balances y el capital propio de los contribuyentes se determinan al 31 de diciembre de cada año. Luego, la información al 30 de abril de del año 2.001 para efectos del impuesto a la renta debía incluir el capital propio al 31 de diciembre del 2.000. A su vez, el artículo 29 de la ley en comento, dispone que el valor fijado conforme al artículo 24, corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Conforme a lo señalado, debe concluirse que la patente municipal se determina por el período de un año, luego de la recepción de la decla ración de capital propio, esto es, con posterioridad al 30 de abril de cada año, pero considerando para estos efectos la información del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Una vez determinado el monto a pagar, según la tasa respectiva, el contribuyente tiene la opción de pagar al contado en una sola cuota el valor anual, o bien enterarla en dos cuotas, la primera con vencimiento al 31 de julio y la segunda al 31 de enero del año siguiente; 10º) Que las normas tributarias son de derecho estricto y particularmente en lo que se refiere a la doble tributación, debe decirse que tradicionalmente esta ha sido la regla general y que en las leyes tributarias progresivamente han ido introduciéndose modificaciones que la eliminan o al menos la reducen. Por su parte, la Ley de Rentas Municipales contiene varias disposiciones para evitar la doble tributación, que sólo son aplicables en su exclusivo ámbito, entre las cuales está el inciso final del artículo 24, el artículo 25 y el 32, entre otros. En materia tributaria, la norma de carácter excepcional debe interpretarse en forma estricta, y el inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales al referirse a otras inversiones que habilitan la deducción de la base, está involucrando a aquellas afectas al pago de patente municipal. En el caso de que se trata, la empresa receptora de la inversión no tenía existencia jurídica al 31 de diciembre de 2.000, por lo que obviamente no se encontraba afecta al pago de patente. Tal deducción de la inversión sólo puede ser efectuada por la reclamante en la declaración de capital propio a ser presentada en el mes de abril de 2.002, en base al balance al 31 de diciembre de 2.001, pues para tal período sí se habrían cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 5º del D.S. Nº 484 ya citado, para acreditarla; 11º) Que se encuentra acreditado, y reconocido por la propia reclamante, que la inversión que pretende rebajar no se encontraba registrada en su contabilidad al 31 de diciembre de 2.000, toda vez que tal inversión se realizó en el mes de abril de 2.001, y que la certificación de la inversión al 31 de diciembre de 2.000 no pudo otorgarse, por no haber efectuado la inversión a dicha época y por no haber existido legalmente la empresa receptora de la inversión, a tal fecha. arQue, a mayor abundamiento, esta última empresa no podía estar afecta al pago de patente en el año 2.000, y por tanto acreditar tal circunstancia, si su escritura pública de constitución es de 09 de abril de 2.001, por lo que antes de dicha data, la receptora de la inversión no tenía existencia jurídica; 12º) Que, en conclusión, los sentenciadores, al acoger el presente reclamo de ilegalidad, y ordenar que como consecuencia de ello que la reclamada devuelva a la reclamante el exceso indebidamente enterado, incurrieron en los errores de derecho denunciados, los que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.90, contra la sentencia de veintisiete de mayo último, escrita a fs.81, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, y desestimar el presente reclamo de ilegalidad, por cuanto, en su concepto no se produjeron los yerros jurídicos denunciados en la casación, ello por las siguientes consideraciones: Primera.- Que la circunstancia que la reclamante, por un error de hecho, haya enterado una cantidad mayor que no se adeuda, sin embargo dicho exceso no constituye jurídicamente un pago, por lo que al no serle devuelto por la reclamada dicha suma, se ha producido un enriquecimiento sin causa; Segunda.- Que el inciso final del artículo 24 del D.L.3.063, sobre Rentas Municipales, establece expresamente que en la determinación del capital propio, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal que es precisamente el caso de autos- lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. Que como puede verse, es la ley la que exige que la acreditación de tal circunstancia sólo pueda serlo a través de contabilidad fidedigna; Tercera.- Que, por último, y en lo que dice relación con la de nuncia del recurso por la supuesta infracción al artículo 5º del Decreto Supremo Nº484 del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley Nº3.063, cabe señalar que ella no será atendida, puesto que dentro de la escala jurídica normativa, dicho cuerpo reglamentario no alcanza a constituir la expresión ley que refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no puede ser objeto del recurso de casación en el fondo, porque justamente la función del decreto aludido es precisar y hacer más eficaz la ley, en aspectos que no tienen por qué ser normados por aquella. De este modo, el recurso en estudio en cuanto se refiere a un precepto que no tiene el rango legal no resulta admisible. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac, y del voto en contra su autor. Rol Nº3.048-2.005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de octubre del año dos mil cinco. Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la parte expositiva y considerandos 1º a 12º, de la sentencia recurrida, no afectada por la nulidad y, teniendo en consideración los fundamentos del fallo de casación que antecede, en los que se razona que la Municipalidad aludida, al no disponer la devolución se sumas pagadas en exceso por concepto de patente municipal, en el período correspondiente al segundo semestre 2.001-primer semestre 2.002, ha incurrido en los actos u omisiones ilegales referidos en el fallo de casación que antecede, que puede ser corregido por la presente acción, se declara que se acoge el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 19 en representación de Inversiones ABC Ltda., en contra del Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, y en consecuencia dicho municipio deberá devolver las cantidades pagadas en exceso. Acordada contra el voto del Ministro señor Juica, quien, de acuerdo a las razones dadas en su disidencia expresada en el fallo de casación precedente, estuvo por no dar lugar a la pretensión de la sociedad reclamante y, por ende, rechazar el reclamo de ilegalidad ya referido. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Señor Yurac. Nº3.048-2 005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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