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jueves, 17 de noviembre de 2005

Restitución de inmueble - Posesión material de inmueble por más de 40 años - 15/11/05 - Rol Nº 1378-04

Santiago, quince de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 32.574, del Juzgado de Letras de Quirihue, sobre juicio sumario de precario, caratulados Echeverría Santos José Manuel con Moya Santos Anselmo Segundo, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil uno, escrita a fojas 25, rechazó en todas sus partes la demanda. El fallo de primer grado fue apelado por el actor y una Sala de La Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 46 vta., la revocó y en su lugar declaró que se hace lugar a la demanda. En contra del fallo de segundo grado, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado, en la especie, la causal prevista en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en virtud de las que adoptó su decisión. Sostiene al efecto que los jueces del fondo llegan a la conclusión que concurren en el caso sub-lite los elementos de la acción de precario, en circunstancias que el actor sólo acreditó ser dueño del inmueble de autos desde el 15 de noviembre de 1999, y todos los testigos, tanto los del actor como los del demandado, coinciden, dando razón de sus dichos, que el demandado se encuentra en posesión de su retazo de terreno, desde por lo menos 15 años atrás; luego este hecho, acreditado en el proceso, excluye la mera tolerancia que invoca el actor como fundamento de su acción. Agrega que el fallo recurrido, en sus fundamentos de hecho y de derecho, debió hacerse cargo de la situación anotada y confirmar el fallo de primer grado. Por el contrario, sin apoyarse en medio probatorio conducente, concluye que el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia del actor; SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene la enunciación y apreciación de la prueba que la recurrente echa en falta y el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracción al artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil: en este aspecto sostiene el recurrente que todos los testigos que declaran en autos están contestes en que el demandado ha permanecido por 15 años en el inmueble. Por otra parte, otros testigos, sin contradecir a los demás, han declarado, dando razón de sus dichos, que el demandado ha vivido en la propiedad de autos desde niño, igual que el actor, ya que ambos son hijos de la misma madre. Luego la fuerza probatoria de la declaración de tales testigos debió ser valorada en conformidad a la regla contenida en el artículo 384 Nº 2 citado, es decir, constituyen plena prueba, siendo esta norma decisoria litis. Agrega que se infringe la disposición anotada puesto que los sentenciadores se desentienden de las declaraciones vertidas por los testigos, las que prueban que el demandado está en su retazo de terreno desde antes que el actor obtuviera título a su respecto; b) Infracción al artículo 2195 del Código Civil, puesto que encontrándose acreditado en auto s queel demandado ocupa la propiedad por más de 15 años, según lo han declarado sus testigos, se excluye la posibilidad que éste se encuentre en el retazo sub lite por mera tolerancia del demandante, y al haber resuelto los jueces del fondo lo contrario, y que en la especie se reúnen los requisitos de la acción de precario, se ha vulnerado la norma citada; QUINTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer término pronunciarse respecto de la infracción de la norma que se denuncia relacionada con la prueba. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco permitido por las normas correspondientes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios; SEXTO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pues los jueces del fondo han valorado la declaración de los testigos de acuerdo a las facultades que le son privativas, escapando al control del tribunal de casación las conclusiones y decisiones que al efecto realicen; SEPTIMO: Que, por otra parte y en cuanto a la infracción del artículo 2195 del Código Civil, útil resulta tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos por los jueces de la instancia: a) que don José Manuel Echavarría Santos dedujo acción de precario en contra de don Anselmo Segundo Moya Santos y solicitó se declare que éste último d ebe restituirle la parte del inmueble que ocupa por mera tolerancia de su parte. Funda su acción en la circunstancia de ser dueño del inmueble ubicado en Quirihue, Avenida Prat Nº9, inscripción de fojas 469 Nº 766, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue del año 1999. Agrega que parte del referido inmueble lo ocupa el demandado, por mera tolerancia de su parte, específicamente en una superficie de 138,5 metros cuadrados, cuyos deslindes particulares indica, siendo su intención obtener la restitución del mismo; b) que el demandado pidió el rechazo de la acción, por no ser efectivos los hechos en que se funda, sobre todo porque no existe precario, ya que él tiene posesión material del terreno en cuestión por más de 40 años; c) que el tribunal de primer grado desestimó la acción impetrada, estimando que el actor, no obstante haber acreditado ser propietario del inmueble de autos, no justificó las razones de la permanencia del demandado en él; d) apelado el fallo por el actor, la Corte de Apelaciones de Chillán lo revocó, y acogió la acción entablada; e) que los sentenciadores establecieron que la propiedad sub lite se encuentra ocupada por el demandado, quien no tiene título de ocupación, según lo reconoce expresamente en la absolución de posiciones (fundamentos 6º del fallo de primer grado y 3º de la sentencia en alzada); f) que, además, sostuvieron los jueces del fondo la circunstancia que el actor es dueño del inmueble cuya restitución solicita y ha acreditado la mera tenencia del demandado respecto de inmueble (fundamento 5º del fallo de primera instancia y 4º del de segunda); OCTAVO: Que la infracción del artículo 2195 citado, que la recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo, intenta desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa; NOVENO: Que, consecuentemente, los errores de derecho denunciados no se han cometido, por lo que el recurso e n estudio debe ser también desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el procurador del número don Leonardo Godoy Herrera, en representación del demandado, en lo principal y primer otrosí de fojas 50, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 46 vta.. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 1378-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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